SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente se encuentra indebidamente privado de su libertad, a consecuencia de haberse dictado las Resoluciones por las autoridades judiciales demandadas, tanto en audiencia de cesación de medida cautelar como de apelación incidental, carentes de fundamentación, de razonabilidad, de equidad, de objetividad y de congruencia.
La Jueza de primera instancia, negó la cesación de medida cautelar, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional referida a que, la carga de la prueba corresponde a la defensa técnica a momento de solicitar la cesación de la detención preventiva y que el representante del Ministerio Público a tiempo de oponerse a tal solicitud debe necesariamente fundamentar la misma; sin embargo, en audiencia de cesación de 9 de octubre de 2015, se limitó a señalar que de los antecedentes se infiere la autoría del encausado, incurriendo en contradicción al sostener que la pericia solicitada por la autoridad Fiscal resulta ser poco creíble.
Asimismo, se introdujo ilegalmente un riesgo procesal, peligro para la víctima y la sociedad establecido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando subjetivamente que por la edad de la menor, es vulnerable, siendo que dicho riesgo no existe, ya que presentó certificado de antecedentes penales con requerimiento fiscal. Utilizándose idénticos argumentos para demostrar la obstaculización prevista en el art. 235.2 del mismo Código, como si se tratara del mismo riesgo procesal.
No se observó la jurisprudencia constitucional, referida a la presentación de la prueba conjuntamente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto, en el caso, la misma fue presentada en audiencia sin haber sido mencionada para tal efecto en la imputación formal para fines de imposición de la detención preventiva solicitada.
En apelación, Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista 156/2015 de 28 de octubre, carente de fundamentación; ya que, no se determinó objetivamente los hechos a partir de los cuales se establece la probabilidad de autoría ni tampoco los riesgos procesales, considerando que no eran suficientes los nuevos elementos presentados, no existiendo mención alguna sobre los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto ni descripción individualizada de los medios probatorios aportados por las partes procesales; así como tampoco, existe una valoración adecuada de ninguno de los medios probatorios que justifiquen la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, siendo un fallo muy subjetivo; asimismo, no existe nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la consecuencia jurídica emergente.
En la Resolución de segunda instancia, no se observó los principios de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba ni congruencia en lo que se trató de justificar y lo resuelto; además, se ignoró considerar la jurisprudencia constitucional invocada y no se realizó una evaluación integral de los elementos presentados en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR