SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 319/15 de 10 noviembre de 2015, cursante de fs. 154 a 156, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Refiriendo a la SCP 0812/2015-S2 4 de agosto, señala que en la acción popular debe tenerse en cuenta que, en observancia del principio de legalidad como soporte del principio de competencia el Alcalde Municipal carece de legitimación activa para promoverla, por tanto en el catálogo de competencias no se le atribuye facultad alguna para hacerlo; por lo que, deberá analizarse si en entidades estatales el derecho público se encuentra expresamente consignado por las normas legales que rigen la materia para ser titulares de este tipo de acción, contrariamente admitir su legitimidad activa, implicaría la vulneración a los principios de legalidad y competencia; y solo podrá hacerlo si las normas legales los facultan a ellos, de lo contrario carecería de competencia para acudir directamente ante el Órgano constitucional a solicitar la tutela; y, b) De acuerdo al diseño constitucional, el equipamiento y mantenimiento de las infraestructuras y obras de interés público y bienes de dominio municipal, desarrollo y asentamiento humano es propio del Alcalde Municipal, quien posee las atribuciones necesarias y dispone de los medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que incumplan con las normas urbanísticas y administrativas; por lo que, la pretensión de la parte accionante de que sea esta jurisdicción la que ordene la ejecución de un acto administrativo emanada de la autoridad competente no puede ser atendida; ya que implicaría incurrir en inobservancia a los principios de legalidad y competencia que rige el ejercicio del poder público, por cuanto la máxima autoridad ejecutiva (MAE) es la autoridad competente conforme a las competencias que le reconoce la norma constitucional y la ley para ejecutar las resoluciones dictadas por el Órgano Ejecutivo; por consiguiente, la parte accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; y si en su caso existe un derecho controvertido debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, a no ser que se haga cumplir directamente las disposiciones de orden municipal.