SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la parte accionante, inició proceso administrativo contra Pedro Urquiza Salas, Esther Claudia Cuellar Quiller, Mónica Hurtado y Raúl Solís -ahora demandados-, por haber incurrido en asentamientos ilegales sobre bienes de dominio municipal, ubicados en el Distrito Municipal 4, UV 48, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictándose contra cada uno de ellos las RRAA OMP 284/2013, 285/2013 y 286/2013 todas de 11 de junio, ordenando la demolición total de sus construcciones, ante cuyo incumplimiento la entidad accionante acude a esta jurisdicción, solicitando se ordene el desalojo de los detentadores ilegales y se ordene la demolición de las construcciones clandestinas.
Los antecedentes adjuntos al expediente, muestran que en la vía administrativa se activó procesos por asentamientos ilegales en predios municipales, mismos que concluyeron en todas sus etapas. En ese entendido, debe tenerse en cuenta conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no se puede procurar a través de la acción popular el cumplimiento de resoluciones administrativas firmes; consiguientemente, al haberse activado un procedimiento anterior que dilucidó la existencia de asentamientos en áreas municipales, corresponde exigir a dichas instancias el cumplimiento de sus propias determinaciones.
De lo expuesto, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al haber dispuesto en el marco de su competencia la demolición de construcciones ubicadas en áreas municipales, corresponde a la misma entidad ejecutar sus propias determinaciones; dicho en otros términos, no se puede convertir a la justicia constitucional vía acción popular, en una instancia a través de la cual se pueda exigir el cumplimiento de Resoluciones emitidas en sede administrativa, por cuanto dicha pretensión contraviene la naturaleza jurídica de la presente acción de control tutelar. En ese entendido, la orden de desalojo no puede ser analizada por esta jurisdicción; toda vez que, existen los mecanismos ordinarios diseñados para viabilizar dicha pretensión.