SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.1. A través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al momento de precisar la imposibilidad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, de exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, en este contexto la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre citada por la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, estableció que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución”.
Línea jurisprudencial, que se hizo extensiva a las acciones populares. Así, en una acción tutelar similar a la presente en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra denunció la vulneración del derecho al patrimonio y el espacio público, porque existían familias asentadas en áreas públicas en las que construyeron sus viviendas; y se emitieron ordenes de demolición como emergencia de un procedimiento administrativo municipal, en base al cual se pidió a la justicia constitucional que emitiera ordenes de demolición y desocupación, este Tribunal a través de la SCP 0160/2015-S1 de 26 de febrero, concluyó que: “…es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales…”, determinándose en el citado caso por denegar la tutela en razón a que: “…ejecutar estas resoluciones dictadas en el órgano ejecutivo del cual constituye la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), le corresponde conforme a las competencia que la norma constitucional y la ley le reconocen” (similar entendimiento fue aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1032/2015-S3 de 29 de octubre, 1188/2015-S3 de 16 de noviembre y 1137/2015-S3 de 16 de noviembre, entre otros).