SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro de la demanda laboral por beneficios sociales seguido en su contra, en su condición de representante legal y propietaria del Centro Educativo particular “MI RINCONCITO”, en ejecución de sentencia, se libró mandamiento de apremio en su contra, siendo que se encuentra pendiente el trámite de incidente de devolución de cedulón, emergente de una diligencia de notificación practicada en el domicilio procesal perteneciente a otro abogado-, promovido por este último.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el apremio laboral en ejecución de sentencia procede únicamente cuando se notificó legalmente al obligado con la conminatoria de pago y este incumple con la misma.
Es decir, el obligado de cancelar beneficios sociales, deberá tener conocimiento de la conminatoria de pago, para objetarla o cumplir su obligación, lo que implica que dentro del proceso laboral, en ejecución de sentencia, el proseguirse su tramitación sin que el demandado perdidoso tuviese conocimiento, vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; en ese orden, será la autoridad judicial a cargo del proceso, quien debe velar porque los actuados procesales sean notificados legalmente a las partes en litigio y evitar actuaciones en indefensión de contrario.
En el presente caso, de lo obrado, se tiene que, ante el memorial de 11 de noviembre de 2015 por el cual la parte demandante en el proceso laboral pone de manifiesto que “…al haberse notificado con su decreto de conminatoria de pago y su correspondiente notificación de fecha 4 de noviembre de 2015 (…) no habiéndose hasta la fecha, dado cumplimiento a la misma…” (sic), y solicita se libre mandamiento de apremio (fs. 11 y vta.), la Jueza demandada, dictó el Auto de 12 del mismo mes y año, disponiendo se expida mandamiento de apremio contra Rebeca Luz Peralta -hoy accionante-, en calidad de representante legal del Centro Educativo particular “MI RINCONCITO”, hasta que cancele las sumas ahí insertas, por concepto de beneficios sociales, sea al tercer día de su legal notificación y previas las formalidades correspondientes, actuado procesal que el 19 ese mes y año, se puso a conocimiento del Centro Educativo demandado en el proceso laboral, mediante diligencia de notificación practicada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social en el domicilio procesal ubicado en calle Mercado Edificio Torre Centro, piso 2, oficina 205, en presencia de testigo de actuación (Conclusión II.2.), domicilio procesal en el que además se notificó con la Sentencia que declaró probada en parte la demanda laboral contra la hoy accionante.
Se tiene también que Rubén Miranda Quispe, quien no es sujeto procesal en el proceso laboral de referencia, por memorial de 23 de noviembre de 2015, devolvió cedulón e hizo conocer a la Jueza ahora demandada que en la diligencia practicada no se especificó al abogado a quién debería notificarse, que es la primera vez que se notifica con el proceso, desconociendo la causa y al letrado que la patrocina, solicitando se practique dicha notificación conforme a procedimiento, sin vulnerar el debido proceso ni el derecho a la defensa (Conclusión II.3.). Así, la Jueza demandada, el 24 de igual mes y año, decretó: “De la Devolución de Cedulón, TRASLADO” (sic).
Sobre el particular, independientemente de la devolución de un cedulón presentado por un tercero ajeno a los sujetos procesales de la demanda laboral por beneficios sociales, cuya tramitación no tiene efecto suspensivo en el proceso principal, es evidente que existe una conminatoria de pago, a tercero día, al Centro Educativo particular “MI RINCONCITO” a favor de Sonia Lourdes Ramírez Quispe, por concepto de beneficios sociales y la disposición de expedirse mandamiento de apremio contra la ahora accionante, en calidad de representante legal de dicho Centro -Auto de 12 de noviembre de 2015-, certeza a la que se llega de los antecedentes presentados por la misma accionante (memorial presentado por la parte demandante cursante a fs. 11) que hace referencia al decreto de conminatoria como al Auto por el cual se dispone expedir mandamiento de apremio, notificados el 4 de igual mes y año, cursantes a fs. 764 y 765 del expediente original.
De esta forma, la autoridad judicial demandada, el 26 de noviembre de 2015, libró mandamiento de apremio contra la hoy accionante en su calidad de representante legal del Centro Educativo particular “MI RINCONCITO”, ordenando sea conducida a la cárcel pública de “San Pedro” hasta que cancele la suma total por concepto de beneficios sociales.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que en ejecución de sentencia dentro de un proceso laboral, la autoridad judicial concederá a la parte perdidosa el plazo de tres días para cumplir con la resolución ejecutoriada, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio del ejecutado; en el presente caso venido en revisión, se tiene que, la Jueza demandada, libró el mandamiento de apremio, previo el cumplimiento de dicha formalidad legal, poniendo en conocimiento del Centro Educativo obligado el monto total por concepto de beneficios sociales adeudados, razonamiento que emerge del hecho que la accionante en ningún momento de su demanda de acción de libertad cuestionó que no se le hubiese notificado con la conminatoria en el domicilio procesal señalado dentro del proceso laboral, y al contrario, solo hace referencia a la notificación con el mandamiento de apremio en un domicilio procesal que ya no sería el suyo, cuestionando únicamente que mientras estaba en trámite la devolución del cedulón, se libró el mandamiento de apremio, es decir, que la accionante no niega haber sido notificada y tener conocimiento de la conminatoria de pago de la obligación laboral, lo que conlleva a concluir que sí estaba enterada de ese actuado procesal y por ende, el mandamiento de apremio se emitió en el plazo y con las formalidades establecidas en la norma.
- I.1. Contenido de la demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Apremio laboral en ejecución de sentencia
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR