AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2016-CA
Fecha: 04-Abr-2016
rechazó
La Jueza de Partido Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 36 a 38, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso coactivo social se admitió la demanda y se emitió Auto de Solvendo de 25 de noviembre de 2015, el mismo que se encuentra ejecutoriado mediante Auto de 19 de febrero de 2016; toda vez que, el representante del Colegio “San Agustín” de Quillacollo, no opuso excepciones, emergente de ello corresponde ejecutar lo determinado en la referida Resolución; b) La SC 0054/2003 de 11 de junio, estableció como condiciones para la procedencia del citado “recurso” la existencia de una duda razonable fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que se aplique la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial impugnado; y, que la sentencia no se encuentre ejecutoriada concordante con el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Si bien es evidente que la referida acción puede ser presentada en ejecución de sentencia conforme a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es procedente cuando se trata de un incidente que se constituya en un proceso de la causa principal, extremo que no se presenta en este caso, porque la ejecución de la sentencia que corresponde al proceso deviene de la emisión del Auto de Solvendo que está plenamente ejecutoriado; por lo cual, éste no resulta ser un incidente autónomo como exige la jurisprudencia constitucional; por lo que, en el estado de la causa no es procedente para la presente acción; c) El procedimiento del coactivo social se encuentra en el DL 10173, en su art. 32, precepto que no modificó el art. 223 del CSS, y establece el procedimiento de los proceso coactivos regulando las etapas hasta el verificativo de la subasta y remate de los bienes del deudor e incluso la extensión del mandamiento de apremio, siendo que no existe ninguna instancia legal pendiente de resolución que deba aplicarse a la norma impugnada como inconstitucionalidad, aspecto que determina el rechazo del recurso al carecer de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; y, d) Respecto a la supuesta contradicción entre los arts. 223 del CSS y 616 del Reglamento del citado Código, señalar que la primera norma fue modificada por el art. 32 de la DL 10173, por lo que no existe contradicción alguna.
- Jueza de Partido Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR