AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2016-CA

Fecha: 12-Abr-2016

II.3. Análisis del caso concreto

El memorial de acción de inconstitucionalidad concreta cursante de fs. 1 a 9 vta, alegó que, el 25 de enero de 2016, presentó un incidente, pidiendo se deje sin efecto la conformación del Tribunal de Jueces Técnicos del departamento de La Paz, para resolver los incidentes y el Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante decreto de 26 del mismo mes y año, le indicó que la competencia de los jueces ciudadanos, fue hasta la sustanciación de la sentencia; en consecuencia, los incidentes promovidos por su persona, son accesorios a la causa principal, motivo por el cual, conforme al art. 52 del CPP, modificado por la indicada norma, el Tribunal de Sentencia, está conformado por tres jueces técnicos que son competentes para resolver los incidentes promovidos.

El art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prescribe que: “En los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos”.

La prescripción normativa citada, va en contra de lo preceptuado por el  art. 120 de la CPE, ya que sin la participación de los jueces ciudadanos, el tribunal es creado con posterioridad al hecho de la causa y con ese tribunal se pretende resolver la excepción de extinción planteada por su parte, lo que constituye ingresar a la nulidad secante por incompetencia y en franca confrontación al principio de seguridad jurídica.

Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la norma del art. 5 del mismo cuerpo legal, así como de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la contravención del precepto contenido en el art. 120 de la CPE; por lo que, no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control previo de constitucionalidad, una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el Auto Constitucional 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por otra parte, el        AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

En conclusión, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta,  incumple con los requisitos establecidos para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional que justifiqué una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.