AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
Fragmento 8
En tal sentido, en el presente caso en mérito de la disposición contenida en el ya citado art. 136.II de la Norma Suprema, que remite la tramitación de la acción popular al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, resulta aplicable como causal de improcedencia de la acción popular formulada, la prevista en el art. 53.5 del CPCo, puesto que Fernando Aguilar Saravia al presentar la acción tutelar remitida en revisión, no consideró que la acción popular no es el medio para exigir a la Universidad Mayor de San Simón el cumplimiento dell“art. 93 inc. II)” de la CPE, puesto que por su naturaleza tiene una finalidad distinta, bajo tal entendimiento la acción popular presentada por Fernando Aguilar Saravia se torna improcedente.