AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2016-RCA
Fecha: 04-Abr-2016
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de febrero 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., declaró improcedente la acción popular fundamentando que: 1) El accionante no tomó en cuenta la naturaleza y el alcance de esta acción, puesto que no tutela derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominados como intereses accidentalmente colectivos (o intereses individuales homogéneos); 2) A momento de plantear la acción, reconoce que su petición de que se ampare el derecho de las personas a la rendición pública de cuentas, como el derecho de control ciudadano a la gestión pública no está expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado, pero pide que sea establecido como tal en la acción; y, 3) No realizó una argumentación básica que de mérito a un análisis más amplio.
De la compulsa de los antecedentes del expediente, se tiene que, por Resolución de 11 de febrero de 2016, el Tribunal de garantías declaró improcedente la presente acción popular, fundamentando que al momento de interponer la acción no se consideró la naturaleza ni el alcance de la acción, que la demanda no cuenta con una argumentación básica y que reconoce que su petición de que se ampare el derecho de las personas a la rendición pública de cuentas, como el derecho de control ciudadano a la gestión pública no está expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado, pero pide que sea establecido como tal en la acción.
De acuerdo a la demanda, se evidencia que el accionante activa la presente acción refiriendo que la UMSS no implementó mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos conforme determina el “art. 93 inc. II)” de la CPE, “…omisión que constituye una afrenta al mandato constitucional, por lo que corresponde disponer se cumpla el mandato omitido” (sic) (fs. 5 vta.), formulando además en el petitorio de su demanda se “…disponga el cumplimiento inmediato del mandato imperativo omitido, realizando la rendición pública de cuentas en Universidad Mayor de San Simón” (sic) (fs. 7).
Al respecto cabe señalar que si bien el Código Procesal Constitucional no estableció causales específicas de improcedencia de la acción popular; no obstante, de acuerdo a lo determinado por el art. 136.II de la CPE, en la acción popular, se aplicará el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional.