AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2016-RCA
Fecha: 13-Abr-2016
1)
Refiere que la Resolución impugnada: 1) Contiene errores indicando que la Resolución apelada es de 22 de diciembre de 2015, empero la misma es de 3 de diciembre del mes y año citado; 2) El Tribunal de garantías no consideró que la norma impugnada es el “art. 405 II PÁRRAFO Y DICE CON LA CONTESTACIÓN O SIN ELLA, DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES REMITIRÁ LAS ACTUACIONES A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PARA QUE ÉSTA LA RESUELVA…” (sic); 3) “La acción de cumplimiento tiene por finalidad garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal entiéndase de legal esto es el art. 405 II párrafo del C.P.P…” (sic); y, 4) Respecto al principio de subsidiariedad refiere que este se aplica en las acciones de libertad y de amparo constitucional, no se agotaron los recursos ordinarios el tribunal de garantías se confunde con la acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Resolución
- improcedencia “in limine”
- 1)
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR