AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2016-RCA

Fecha: 19-Abr-2016

improcedencia “in limine”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/16 de 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 104 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, señalando que  los accionantes previamente a interponer esta acción tutelar no reclamaron de manera documentada a la Autoridad demandada el cumplimiento legal del deber omitido, pues si bien los accionantes mediante carta de 6 de enero de 2016, apersonándose ante la Directora Nacional Ejecutiva del INASES, señalando ser de su conocimiento la Ley 924 concordante con el art. 20 de la Ley 1178, solicitaron proceda a la elaboración de Normas Básicas de Administración de los Entes Gestores de Salud con relación a la programación de operaciones, organización administrativa, presupuesto, administración de personal, de bienes y servicios, tesorería y crédito público y contabilidad integrada; empero de la lectura íntegra se advierte que en ningún momento los impetrantes solicitan a la nombrada Autoridad, se dé cumplimiento a las disposiciones legales que consideran incumplidas, tampoco demuestran de manera fehaciente y documentada que posteriormente hubieran exigido tal cumplimiento.

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, considerando que al no haberse requerido a la autoridad demandada de manera documentada con anterioridad a la presentación de la acción, el cumplimiento legal del deber omitido, la acción recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 66.2 del CPCo, considerando que los accionantes mediante carta de 6 de enero de 2016, se apersonaron ante la Directora Nacional Ejecutiva del INASES; no obstante, de la lectura íntegra de la misma se advierte que en ningún momento los impetrantes hubieran solicitado a la nombrada Autoridad, dé cumplimiento a las disposiciones legales que consideran incumplidas, tampoco demuestran de manera fehaciente y documentada que posteriormente hubieran exigido tal cumplimiento.

En el caso de autos, los impetrantes interponen la presente acción demandando a la Directora General Ejecutiva a.i. del INASES, por cuanto el SISSUB  mediante Cite SISSUB/G/002/2016 consultó al INASES sobre la ausencia dichas disposiciones relacionadas con Normas Básicas para la Administración de los Entes Gestores de la Seguridad Social de corto plazo, mereciendo por respuesta la nota DTF/EXT/0021/2016, I/00073/2016 de 10 de febrero mediante la cual remitió fotocopia del Cite DAJ/INT/0031/2016 emitido por el Departamento de Asuntos Jurídicos del INASES, señalando que no corresponde al INASES emitir dichas disposiciones, puesto que los Seguros Sociales Universitarios de acuerdo al DS 28631 de 8 de marzo de 2006, tienen la naturaleza jurídica de instituciones públicas descentralizadas, debiendo por ello aplicar los sistemas de administración definidos en la Ley 1178. Por lo que, mediante la presente acción los accionantes denuncian el incumplimiento de los de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924  de 15 de abril de 1987; y, el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000, por parte de INASES al no emitir las señaladas Normas Básicas.

De acuerdo a la naturaleza de esta acción, es necesario que los impetrantes hayan solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada; pues de lo contrario, no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada conforme determina el art. 66.2 del CPCo.

En el presente caso cabe señalar que si bien los accionantes mediante Cite SISSUB/G/002/2016 (fs. 1 vta.), solicitaron a la Directora Nacional Ejecutiva del INASES la emisión de las mencionadas Normas Básicas, de la lectura del mismo se infiere que no constituye un reclamo frente a la aplicación de las normas que los accionantes consideran fueron incumplidas, debiendo tenerse en cuenta que en la mencionada nota no pidieron expresamente a la autoridad ahora demandada el cumplimiento de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987; y, el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000, por cuanto respecto a dichas disposiciones únicamente señalan “Como es de su conocimiento, la Ley 924 de 15 de abril de 1987, estable que el Instituto Boliviano de Seguridad Social asume la calidad de órgano rector de la Seguridad Social, concordante con el Art. 20 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990” (sic), solicitando bajo ese contexto, que la autoridad demandada proceda con la emisión de Normas Básicas de Administración de los Entes Gestores de Seguridad Social. En tal sentido, los accionantes en la mencionada nota se refieren de manera general a la Ley 924 de 15 de abril de 1987, y al art. 20 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin referir expresamente el incumplimiento por parte de INASES de los arts. 20 de la Ley SAFCO, concordante con el 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y el art. 6 del DS 25798 de 2 de junio de 2000.