AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, manifestando que la parte accionante pudo solicitar complementación y enmienda del fallo hoy impugnado, sin tomar en cuenta la naturaleza subsidiaria; consintiendo libremente el fallo, además de no tener en cuenta que el Tribunal de garantías no puede realizar una interpretación de la legalidad ordinaria incurriendo en las causales del art. 53.1, 2 y 3 del CPCo.
Del análisis de la acción amparo constitucional presentada, se puede determinar que la problemática planteada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, es la de denunciar la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la fundamentación de las resoluciones, al acceso a una justicia real y equitativa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia, y a la impugnación de las resoluciones; con la emisión del Auto de Vista 349/2015, pronunciada por las autoridades hoy demandadas (fs. 305 a 306 vta.), por considerar que la misma abrió su competencia solamente respecto a los puntos apelados, y que ninguna de las partes en sus memoriales de apelación (fs. 290 a 295 vta.; y, 296 a 297 vta.), había referido al acuerdo transaccional el cual quedó de lado, en mérito a ello se vulneraron sus derechos, dando origen a la interposición de la presente acción tutelar.
En tal sentido, respecto al fundamento del Tribunal de garantías relativo a la concurrencia de no haber agotado la vía legal pertinente o haber hecho uso oportuno de la misma; cabe aclarar que la interposición de la complementación y enmienda busca corregir cuestiones formales, defectos de lenguaje, transcripción o términos imprecisos, que no afectan el fondo de lo determinado; es decir, la voluntad de quien emitió la Resolución, misma que también puede realizarse de oficio; considerando que esta no es la vía judicial idónea para impugnar el Auto de Vista 349/2015, que al ser calificada como sumaria por Resolución 946/12 de 14 de diciembre (fs. 234), no habilita recurso ulterior alguno al cual pueda acudir para cambiar el contenido de lo dispuesto; es asi que, legalmente no puede objetarse la misma, estando con ello agotada la vía ordinaria, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad determinado en el art. 54 del CPCo; en mérito a lo manifestado ante la inexistencia del consentimiento ya que no aceptó lo resuelto; no quedando pendiente de resolución; lo que implica que, no pude ser modificado por algún recurso ordinario establecido dentro del procedimiento.