AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016-ECA
Fecha: 07-Abr-2016
autos interlocutorios
De ahí, que el accionante al optar por el recurso de apelación directa parcial contra los otrosíes 1 y 2 del Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2013, utilizó un medio inidóneo, como se mostró ut supra. En efecto, si el accionante consideraba que el Auto interlocutorio antes citado vulneró sus derechos debió presentar el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC, que prevé: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto” (las negrillas y el subrayado es nuestro). Recurso idóneo que no fue empleado por el accionante, no obstante la vigencia de la línea jurisprudencial que señala: “…los Autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa” (las negrillas fueron añadidas) (SC 0636/2003-R de 9 de mayo, aplicada uniformemente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0644/2012, 0550/2013, 0038/2014-S2, 0232/2015-S1, 0437/2015-S2 y 0922/2015-S3; lo propio en los fallos pronunciados por la Sala Liquidadora de este Tribunal como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2013-L de 15 de julio y 0950/2013-L de 26 de agosto); entendimiento que corresponde ser aplicado al presente caso.
Por lo expuesto, no existe la menor posibilidad de brindar la tutela solicitada por el accionante, en razón a que él causó su propia indefensión, al plantear un recurso de apelación erróneo, concurriendo el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2 inc. a) señalado en la SCP 0870/2015-S3, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; es decir, la improcedencia de la presente acción tutelar cuando se evidencia la presentación de recursos erróneos o desacertados como el ocurrido en el presente caso.