DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016

Fecha: 18-Abr-2016

a tiempo completo

Por su parte el art. 236 de la citada Norma Suprema determina las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en general, es decir, que las mismas se aplican tanto a funcionarios electos, de designación, de libre nombramiento, como a los funcionarios de carrera, figurando como primera prohibición: ‘I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’; de modo que, por defecto, se autoriza a ejercer otra función pública, siempre que sea fuera de la jornada laboral completa definida por la entidad o institución pública y la suma de percepciones salariales cumpla con los parámetros fijados por el art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado de Gestión 2010.

No obstante de ello, el estatuyente municipal aplica de manera incompleta la aludida prohibición constitucional, dado que solo incluye a los funcionarios electos y de planta, entendiendo que se refiere a los servidores públicos de carrera; omisión que puede llevar a conflictos jurídicos por deducirse cierta permisión normativa para que funcionarios designados o de libre nombramiento, puedan ejercer simultáneamente más de una función pública, sin cumplir las condiciones anteriormente señaladas.

Por otro lado, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0047/2015, expresó lo siguiente: “Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III de la CPE. 

Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica.