DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Fecha: 18-Abr-2016
declarar la incompatibilidad de la norma
En el marco de la jurisprudencia anterior -aplicable también a los demás tipos de servidores públicos, dado el carácter proteccionista de los derechos fundamentales del debido proceso, se advierte que la previsión analizada aún contiene elementos de incompatibilidad relativos al objeto de regulación, impropiamente entendidos en el epígrafe como formas de incompatibilidad, la eventualidad de la ausencia de remuneración y la renuncia tácita como medida administrativa asumida unilateralmente; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma, debiendo el estatuyente municipal, efectuar las modificaciones a la misma, en los casos destacados” (el resaltado es añadido).
Ahora bien, no obstante, ser el régimen del servidor público, una competencia residual y por tanto inicialmente atribuida al nivel central del Estado, es evidente que la segunda reformulación de la previsión observada, salva todas las observaciones efectuadas por la DCP 0218/2015; es decir, fija la norma como una causal de prohibición y no como una incompatibilidad y excluye tanto la posibilidad del ejercicio simultáneo de labores sin una justa remuneración, como la figura de la “renuncia tácita”; empero, se advierte también que la nueva previsión contiene dos elementos que no guardan concordancia con el espíritu del precepto constitucional contenido en el art. 236.1 y su relación con el art. 150.II de la misma Norma Suprema, la primera regulación define las condiciones en que es posible el ejercicio simultáneo de funciones, las que son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, pese a ello, la previsión reformulada no alude al ejercicio laboral “a tiempo completo”, esto es, la prohibición de trabajar desempeñando ambas funciones públicas por un periodo de ocho horas diarias, pues debe entenderse que las funciones públicas relativas al gobierno municipal, se ejercerán a tiempo completo y al margen del horario oficial de trabajo, el funcionario municipal pueda desempeñar otras funciones por un periodo menor a una jornada laboral completa.
De otra parte, la regulación analizada, aplica el mismo tratamiento tanto a los funcionarios electos como a los demás servidores públicos, cuando por efecto de lo dispuesto en el art. 150.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la única función pública que pueden desempeñar simultáneamente las autoridades municipales “electas”, es la docencia universitaria; luego, los demás funcionarios, sea de carrera, designados o de libre nombramiento, no están sujetos a esta restricción, de manera que pueden ejercer cualquier otra función pública, pero en el marco de las condiciones y requisitos señalados por el art. 236.I de la citada Ley Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- I.
- Artículo 42. Prohibición.-
- Fragmento 8
- a tiempo completo
- y en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la CPE
- y que el mismo también sea a tiempo completo
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: ‘su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita
- declarar la incompatibilidad de la norma
- Fragmento 17
- 4º Disponer
- Fragmento 19