DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016

Fecha: 18-Abr-2016

declarar la incompatibilidad de la norma

En el marco de la jurisprudencia anterior -aplicable también a los demás tipos de servidores públicos, dado el carácter proteccionista de los derechos fundamentales del debido proceso, se advierte que la previsión analizada aún contiene elementos de incompatibilidad relativos al objeto de regulación, impropiamente entendidos en el epígrafe como formas de incompatibilidad, la eventualidad de la ausencia de remuneración y la renuncia tácita como medida administrativa asumida unilateralmente; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma, debiendo el estatuyente municipal, efectuar las modificaciones a la misma, en los casos destacados” (el resaltado es añadido).

Ahora bien, no obstante, ser el régimen del servidor público, una competencia residual y por tanto inicialmente atribuida al nivel central del Estado, es evidente que la segunda reformulación de la previsión observada, salva todas las observaciones efectuadas por la DCP 0218/2015; es decir, fija la norma como una causal de prohibición y no como una incompatibilidad y excluye tanto la posibilidad del ejercicio simultáneo de labores sin una justa remuneración, como la figura de la “renuncia tácita”; empero, se advierte también que la nueva previsión contiene dos elementos que no guardan concordancia con el espíritu del precepto constitucional contenido en el art. 236.1 y su relación con el art. 150.II de la misma Norma Suprema, la primera regulación define las condiciones en que es posible el ejercicio simultáneo de funciones, las que son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, pese a ello, la previsión reformulada no alude al ejercicio laboral “a tiempo completo”, esto es, la prohibición de trabajar desempeñando ambas funciones públicas por un periodo de ocho horas diarias, pues debe entenderse que las funciones públicas relativas al gobierno municipal, se ejercerán a tiempo completo y al margen del horario oficial de trabajo, el funcionario municipal pueda desempeñar otras funciones por un periodo menor a una jornada laboral completa.

De otra parte, la regulación analizada, aplica el mismo tratamiento tanto a los funcionarios electos como a los demás servidores públicos, cuando por efecto de lo dispuesto en el art. 150.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la única función pública que pueden desempeñar simultáneamente las autoridades municipales “electas”, es la docencia universitaria; luego, los demás funcionarios, sea de carrera, designados o de libre nombramiento, no están sujetos a esta restricción, de manera que pueden ejercer cualquier otra función pública, pero en el marco de las condiciones y requisitos señalados por el art. 236.I de la citada Ley Fundamental.