El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016 de 5 de abril, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Fecha: 05-Abr-2016
En cuanto a la jurisdicción y competencia del juez agroambiental y de las autoridades indígena originaria campesinas, sustentados en el principio del pluralismo jurídico igualitario
En cuanto a la jurisdicción y competencia del juez agroambiental y de las autoridades indígena originaria campesinas, sustentados en el principio del pluralismo jurídico igualitario, en un Estado Constitucional de Derecho, la jurisdicción y competencia se constituyen en los principales institutos procesales que fundamentan las decisiones de las autoridades judiciales. En materia procesal, Chiovenda define: “…la jurisdicción como ‘la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente’”. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho, 1989, p. 228). Constitucionalmente, en el país, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercen jurisdicción para impartir justicia de acuerdo a las competencias o atribuciones en las diferentes materias determinadas por ley. Para Alsina: “…constituye la jurisdicción la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidos a hacer cumplir sus propias resoluciones; éste último como manifestación del imperio de ley”. (Guillermo Cabanellas, op. cit., 1989, p. 48).
La jurisdicción está vinculada con la competencia y viceversa, pero que en su contenido presentan diferencias. “Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción (v.) es la potestad que tienen de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.” (Guillermo Cabanellas, op. cit., 1989, p. 228).
En el marco del principio del pluralismo jurídico igualitario, de conformidad al art. 179 de la CPE, la función judicial es única, pero que se cumple a través de las diferentes jurisdicciones, constitucionalmente reconocidas; entre ellas, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; y, la Jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades legítimas.
La jurisdicción y competencia de los jueces agroambientales, se sustenta en el art. 186 de la Norma Suprema, cuyo precepto establece que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”.
En relación a las funciones jurisdiccionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), según el art. 191.II de la CPE, al ámbito de vigencia personal, están sometidos los miembros indígena originario campesinos, que actúen como demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. De conformidad al numeral 2 del artículo constitucional citado, en el ámbito de vigencia material, se conocerá los asuntos indígena originario campesinos, con la excepción de lo establecido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Finalmente, de acuerdo al art. 191.II.3., de la Norma Suprema respecto al ámbito de vigencia territorial, a esta corresponden las relaciones y hechos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de una NPIOC respectivo.