El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016 de 5 de abril, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016 de 5 de abril, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Fecha: 05-Abr-2016

Respecto a la c

Respecto a la configuración jurídico-procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales, el Estado Plurinacional, sustentado en los principios, valores y reglas constitucionales, a través de sus órganos e instituciones públicas, asume el deber de promover, proteger y respetar los derechos fundamentales. En materia de justicia constitucional, de entre otras facultades, de conformidad al art. 202.11 de la  Constitución Política del Estado (CPE), la atribución de conocer y resolver las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional. Sobre este mecanismo constitucional la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, estableció que: “…debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: ‘En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos”’.

El art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “I. La demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Originaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.