El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016 de 5 de abril, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016 de 5 de abril, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Fecha: 05-Abr-2016

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El razonamiento central de la Sentencia, objeto de disidencia, en relación al ámbito material indígena originaria campesina, responde al criterio formalista    del derecho, propio del imperio de la ley, y a la reproducción de la política del sometimiento colonial de las NPIOC, respecto a la vigencia de su sistema jurídico propio; ambas concepciones contradicen el principio del Estado Constitucional de Derecho y la diversidad cultural, y concretamente, el contenido de los arts. 9.1 de la CPE, que dice: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”, y el 179.II, que se refiere al principio del pluralismo jurídico igualitario.

En el presente caso, el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es la controversia entre los comunarios, Alejandro Huanca Apaza y Eusebio Huanca Apaza, de Tanapaca “Chaqueña” de “Marka Ulloma” de la provincia Pacajes del departamento La Paz, en relación con la tenencia de una propiedad agraria, emergente de un préstamo de tierras, para fines de producción agrícola destinada al consumo familiar; por tanto, se trata de una práctica propia de las comunidades de las tierras altas y los valles del país, cuya regulación están sometidos a normas y procedimientos propios; bajo esta consideración, sí concurre el ámbito  competencial material indígena originaria campesina.

Este instituto propio de préstamo de tierras en una comunidad, que corresponde a una lógica de la convivencia colectiva, no está sujeta, en sentido estricto, al Derecho Agrario; sostener lo contrario, significa desconocer los hechos y las formas de regulación jurídica propia de las NPIOC, reconocidas por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

La autoridad originaria de Tanapaca “Chaqueña” de la Marka Ulloma, provincia Pacajes del departamento de La Paz, solicitó mediante nota de 21 de abril y el 12 de mayo, ambos del 2014, al Juez Agroambiental de Viacha, provincia Ingavi del departamento mencionado, la transferencia de los antecedentes del proceso agrario relacionado con el interdicto de recobrar la posesión, seguido por Alejandro Huanca Apaza contra Eusebio Huanca Apaza, ante las autoridades de la Comunidad y la Marka referidas, con el argumento que ese conflicto de tenencia de propiedad agraria promovido por los comunarios indicados, ya fue solucionado en 2013, en las instancias de la jurisdicción indígena originaria campesina correspondiente, suscribiéndose, incluso, un acta de conciliación.

Sin embargo, este mismo caso, fue demandando ante el Juez Agroambiental de Viacha de la provincia y departamento nombrados. En esta situación, esta autoridad judicial mediante nota presentada, el 20 de mayo de 2015, elevó en consulta el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado con la jurisdicción indígena originaria de Tanapaca “Chaqueña”.

Del acta de conformidad de 22 de diciembre de 2013, se establece que Eusebio Huanca Apaza y Alejandro Huanca Apaza (el primero como demandante, y el segundo como demandado), se presentaron ante Humberto Apaza, autoridad originaria de Tanapaca “Chaqueña”, donde trataron un problema de tierras, suscribiéndose al final un acta de conciliación.

A pesar de esta firma, Alejandro Huanca Apaza, presentó una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Eusebio Apaza Huanca, ante el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz en 2014, misma que fue resuelto por esta autoridad, mediante Sentencia 05/2014 de 26 de noviembre, declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional.

Contra esta decisión se presentó el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió dicha acción, anulando obrados, y disponiendo que el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, se pronuncie de manera expresa, motivada y fundamentada respecto a la inhibitoria suscitada por Humberto Apaza, autoridad originaria de Tanapaca “Chaqueña”. En esta situación, corresponde ingresar al fondo del presente caso; sin embargo, no se puede utilizar el argumento de falta de cumplimiento del procedimiento previo, establecido en el art. 102 del CPCo; es suficiente que la autoridad originaria haya solicitado a través de una nota pidiendo al referido Juez Agroambiental, transfiera los antecedentes de la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, de acuerdo al             art. 191.II.1. de la CPE, Alejandro Huanca Apaza y Eusebio Huanca Apaza, en un problema sobre tenencia de tierras, actúan como demandante y demandado, respectivamente, en condición de miembros de la comunidad Tanapaca, Chaqueña, de la “Marka Ulloma” provincia Pacajes del departamento de La Paz, por tanto, concurre el ámbito de vigencia personal.

De conformidad al art. 191.II.2 de la Norma Suprema, en concordancia con el art. 10.II. inc. c) de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza al contenido de las atribuciones establecidas por ley en materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo. En este caso, la controversia de Alejandro Huanca Apaza y Eusebio Huanca Apaza sobre tenencia de propiedad agraria, emergente de un préstamo de tierras, se trata de una práctica propia de las comunidades de las tierras altas y los valles del país, cuya regulación están sometidas a normas y procedimientos propios; por tanto, corresponde al ámbito de competencia material.

Finalmente, en aplicación del art. 191.II.3 de la CPE, las relaciones y hechos sobre el problema de tierras generados por los comunarios mencionados, se produjeron en la comunidad Tanapaca “Chaqueña”, de la “Marka Ulloma” de la provincia Pacajes del departamento de La Paz; por lo que, concurre el ámbito de vigencia territorial.

Bajo esas consideraciones, de acuerdo a los fundamentos expuestos, correspondía declarar competente a la Autoridad Originaria de la comunidad Tanapaca, ”Chaqueña” Marka Ulloma, provincia Pacajes del departamento de La Paz, para que conozca y resuelva el referido problema de tenencia de tierras, de acuerdo al sistema jurídico propio, respetando los derechos y garantías constitucionales.

Por todo lo expresado, el suscrito Magistrado formula su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0044/2016; asumiendo la posición que en el referido conflicto de competencias jurisdiccionales, sí concurre el ámbito de vigencia material indígena originaria campesina, ya que el préstamo de terrenos practicados en las comunidades del altiplano del departamento de La Paz, de acuerdo a normas y procedimientos propios y la Constitución Política del Estado no forma parte del Derecho Agrario boliviano.