I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0042/2016 de 18 de abril correlativa a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto dis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia a la DCP 0042/2016 de 18 de abril correlativa a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto dis

Fecha: 18-Abr-2016

Análisis

El artículo que se analiza, trata sobre la designación de Sub Alcaldes por parte del Alcalde Municipal, estableciendo implícitamente que la autoridad administrativa, para la gestión de los distritos indígena originario campesinos, en el municipio de Yapacaní, será designado por el Alcalde Municipal según ternas elaboradas de acuerdo a normas y procedimientos propios, disposición que resulta contraria al carácter descentralizado que corresponde a los distritos indígena originario campesinos, en razón del principio de preexistencia, donde la elección de la autoridad que gestionará dicho distrito no corresponde ser electa por el órgano ejecutivo municipal mediante ternas, sino por las naciones y pueblos indígena originario campesinos de manera directa sin influencia de la normativa legal ordinaria, debiendo respetar el Alcalde Municipal las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que entendió lo siguiente: “En el marco de la autodeterminación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, estos tienen la opción de optar o no por la autonomía y, al mismo tiempo, ser parte de un municipio; en este escenario, la disposición analizada prevé que en las relaciones entre los NPIOC parte del territorio municipal y que no hayan accedido a su autonomía, con el gobierno autónomo municipal, deberá primar en todo caso el respeto a sus normas y procedimientos propios.

En concomitancia con el entendimiento asumido por los suscritos en la Disidencia a la DCP 0209/2015 de 16 de diciembre, sobre el mismo precepto, se señaló que la COM merece ser sometida a un proceso de publicación de la norma, a efectos de generar certeza jurídica en los habitantes del municipio respecto al momento a partir del cual esta norma institucional básica entra en vigencia adquiriendo vinculatoriedad.

Conforme al texto de la Disposición Final Segunda adecuada que ahora se analiza, se advierte que el estatuyente modificó esta Disposición en los términos de la DCP 0209/2015, así lo entiende la DCP 0042/2016 que en sus fundamentos; refiriéndose a esta Disposición, señaló: “El deliberante municipal, modificó el texto de la norma en cuestión, disponiendo que la entrada en vigencia de la carta orgánica es a momento de su aprobación vía referendo, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo”, entendimiento que persiste en otorgar a un acto electoral la cualidad de medio de publicación de normas, aspecto que sin duda no otorga certeza jurídica a la población votante y no votante del municipio de Yapacaní respecto al momento en el cual entra en vigencia la COM.  

Otro aspecto no considerado en la DCP 0042/2016, radica en que el entendimiento sobre la vigencia de la Carta Orgánica a partir de su promulgación y publicación fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0027/2016 de 11 de abril, emitida con anterioridad al fallo del cual se disiente; este último fallo constitucional no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de la Carta Orgánica del Municipio de Alalay correspondiente al departamento de Cochabamba, cuyo texto normativo y entendimiento constitucional se transcriben a continuación: