SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0324/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0324/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 48 vta. a 51 vta., concedió la tutela; en consideración al horario continuo y el riesgo de que la falta de notificación a la autoridad demandada impida cumplir lo determinado; en vía de excepción, ordenó que por Secretaría se emita mandamiento de libertad en el acto y llamó severamente la atención al Juez demandado, por omitir cumplir los principios establecidos en la Norma Suprema y en las leyes adjetivas, fundamentando que: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye que toda persona que considere que su vida está en peligro o este ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá acudir ante cualquier autoridad solicitando tutela; 2) El accionante arguye la vulneración del debido proceso en el ámbito de una garantía jurisdiccional, pues el Juez demandado, no obstante de que por decisión propia dispuso la emisión del mandamiento de libertad al haber declarado la extinción de la acción penal; no dio cumplimiento a su propia decisión porque faltaba notificar a la víctima y al Ministerio Público; 3) En el informe provisto por el demandado, no existe ninguna fundamentación que respalde la decisión de negarse a expedir el mandamiento de libertad, contrariando su propia resolución y afectando el derecho a la libertad del imputado beneficiado por la extinción de la acción penal; y, 4) El art. 364 del CPP, establece que frente a una sentencia absolutoria, se ordenará la libertad del imputado en el acto; la cesación de todas las medidas cautelares; fijará las costas y en su caso, declarará la temeridad de la acusación sí corresponde, lo cual equivale a la misma situación en que se declara la extinción de la acción penal y sin perjuicio del derecho a impugnar que tienen la víctima y el Ministerio Público, por lo que en el contexto específico corresponde aplicar similares previsiones a la de una sentencia absolutoria, pues el Juez demandado admitió que no hay culpabilidad en el imputado, de modo que dispuso la extinción de la acción penal, siendo por ello factible ordenar la cesación de la detención preventiva al margen de una presunta apelación, toda vez que como requisito esencial no existe la convicción de que el encausado sea con probabilidad autor del hecho punible y menos podría mantenerle privado de libertad sin dicha constatación; más aún en previsión del art. 22 de la CPE, categórico a momento precisar que la libertad es inviolable y que respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.