SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0324/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0324/2016-S2

Fecha: 01-Abr-2016

su inmediata libertad

De acuerdo a la problemática planteada por el accionante a través de su representante; mediante Auto 133/2015 de 18 de diciembre, la autoridad ahora demandada declaró la extinción de la acción penal; disponiendo además “…su inmediata libertad…”; sin embargo, se negó a expedir dicho mandamiento, señalando que daría curso a su solicitud después de que se notifique la víctima y el Ministerio Público; en previsión de una futura apelación; limitando indebidamente su derecho a la libertad.

Al efecto, conforme se constató a través de las conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, atendiendo a la reparación -integral- del daño civil y a la suscripción del acta de conciliación y acuerdo conciliatorio arribado entre la víctima y el imputado; declaró la extinción de la acción penal, acorde a lo dispuesto por el art. 27 inc. 6) del CPP, por constituir y estar adecuado al caso concreto uno de los motivos de extinción de la acción penal, en relación directa con un delito de contenido patrimonial, atendiendo inclusive a la anuencia de la víctima quien desistió expresamente de la acción penal y civil.

En consecuencia, la representante del accionante solicitó al Juez de la causa expedir el mandamiento de libertad; tanto la negativa y la condición expuesta para hacerlo -una vez extinguida la causa y dispuesto puntualmente que se emita el mismo- cualquier determinación contraria deviene en la producción de un acto lesivo y atentatorio contra el derecho a la libertad, por cuanto cabe atender los efectos liberatorios de la extinción del delito acusado en el marco del art. 364 de CPP, asimilándolos a la absolución de éste, en cuyo caso, debió ordenar la libertad del imputado en el acto; a mayor implicación, debían cesar todas las medidas cautelares personales, asumiendo que la libertad del imputado se ordena aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada; cumpliéndose directamente desde la sala de audiencia.

Bajo estos presupuestos, merced a la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, la emisión del mandamiento de libertad no estaba sujeto a dilación alguna, máxime si no pidió otra cosa que lo expresado en un fallo judicial dictado por la autoridad judicial -hoy demandados- que cabía reparar; desde la concepción constitucional, el derecho a la libertad es inviolable por lo cual se encuentra obligado al cumplimiento de los plazos, así como a preservar y ser coherente con sus determinaciones -en este caso- velando por no incurrir en restricciones indebidas que produzcan las lesiones que fueron denunciadas, por lo que corresponde conceder la tutela en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías.