SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
a)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 63, y en audiencia a través de sus representantes, señaló que: a) El art. 143 del CTB y el art. 4 de la Ley 3092, son normas que de manera expresa establecen los actos administrativos definitivos dictados por la Administración Tributaria contra los cuales es posible interponer el recurso de alzada y posterior sustanciación ante la ARIT; b) En el caso, la representante pretende sustentar la admisibilidad del recurso de alzada en el art. 27 del Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, la actuación administrativa que quiere impugnar claramente señala que la situación jurídica de la ahora accionante se encuentra en la fase de ejecución tributaria; entonces, al tratarse de un acto emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación por disposición del art. 195.II del CTB; de ahí el rechazo dispuesto; c) Se debe establecer la preminencia de la aplicación del Código Tributario Boliviano ante la Ley 2341, que sólo se la aplica cuando hay un vacío legal, lo que en autos no ocurre, pues el art. 198.IV del mencionado cuerpo normativo, establece que la autoridad deberá rechazar el recurso cuando éste sea interpuesto fuera de plazo legal o cuando se refiera a un recurso no admisible o un acto no impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; de tal manera, pretender ahora que la instancia de alzada admita un recurso de un acto administrativo no impugnable, es un aspecto que indudablemente vulneraría el principio de seguridad jurídica e iría en contrasentido de la jurisprudencia constitucional que de manera contundente establece que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación; y, d) En conclusión, ante la evidencia que el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015 fue emitido en ejecución tributaria, no podía ser impugnado en esta vía recursiva; de manera tal que el rechazo se encuentra sustentado en la normativa, sin que se hayan vulnerado los derechos alegados de conculcados.