SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

III.5.

La accionante, por intermedio de su representante, alega la lesión de los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, alegando que la autoridad demandada, al resolver el recurso de alzada que planteó contra el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015, mediante Auto ARIT-LPZ-0545/2015; actuado carente de una fundamentación coherente, pues convalida el acto administrativo impugnado, cuando el mismo pretende el cobro de una deuda tributaria, aplicando normas con carácter retroactivo, con el fundamento que dicho proveído, no constituye un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, más bien sería una respuesta al escrito por el que se solicitó dejar sin efecto el mismo y en consecuencia el cobro de una deuda tributaria; también, que en éste, se hace mención a las formas de suspensión establecidas en el art. 109 del CTB, por cuya disposición se establece la continuidad del cobro coactivo en los plazos y formas legales, hasta obtener el pago total de la deuda; aspectos por los cuales la autoridad demandada considera que conforme el art. 195 de la Ley 3092 el proceso se encontraría en plena ejecución tributaria, imposibilitando legalmente su admisión.

De la revisión de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por medio de la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015, la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, declaró no ha lugar lo solicitado por la ahora accionante, considerando que en virtud a que las únicas formas de suspensión de la ejecución tributaria son las establecidas en el art. 109 del CTB, instruyendo así la continuidad del cobro coactivo en los plazos y formas establecidos por ley, hasta lograr el pago total del adeudo tributario, frente a lo cual, mediante escrito de 17 de agosto de 2015, Fabiola Renné Aliaga Corico, interpuso recurso de alzada contra el referido proveído pidiendo su anulación hasta que la Administración Tributaria Aduanera proceda a aplicar la normativa que corresponde y no otra que entró en vigencia con posterioridad; es decir, que bajo el argumento de que la DUI constituye título de ejecución, se pretendió la aplicación del art. 108 del CTB, cuando en la gestión en la que ingresó su vehículo, esta instancia no contaba con un procedimiento de ejecución tributaria para el cumplimiento de pagos diferidos, mereciendo que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0545/2015, señale la imposibilidad legal de la admisión ante dicha instancia recursiva, toda vez que el proveído impugnado, emitido por la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, no constituye un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, al tratarse de una respuesta al memorial presentado en representación de Jean Karla Aliaga Pinto, por el que se solicitó dejar sin efecto el cobro de la deuda tributaria.

Al respecto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la problemática venida en revisión, cuyo petitorio se centra en el pedido que se deje sin efecto el Auto de rechazo del recurso de alzada, pues el mismo no contendría una fundamentación y motivación adecuadas, que convalida el acto administrativo impugnado, a través del cual se pretende el cobro de un adeudo, aplicando normativa de carácter retroactivo, instruyendo además a la ARIT la admisión del referido recurso, con el fin de que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente, cabe precisar que la accionante a momento de formular su demanda, para que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Rechazo, no cumplió con los requisitos dispuestos en la vasta jurisprudencia constitucional señalada, toda vez que si bien hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados y referencia a los fundamentos del Proveído impugnado, no estableció con claridad las razones por las cuales consideraba, que la interpretación efectuada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; además, no identificó las reglas de interpretación omitidas por la demandada, ni estableció el nexo de causalidad entre los derechos alegados de lesionados y la interpretación realizada en el Auto impugnado y, finalmente, no expuso la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado buscado con la interposición de la presente acción tutelar; más aún si pese a haber señalado la vulneración del debido proceso no se hizo mención específica de resolución alguna que hubiera vulnerado concretamente este derecho.