SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme la normativa que rige la materia, recurrió en alzada ante la ARIT, impugnando el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015 de 29 de julio, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en cuya respuesta fue pronunciado el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0545/2015 de 20 de agosto, bajo el fundamento que el referido proveído no constituiría un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, sino una respuesta a la solicitud de dejar sin efecto el cobro de una deuda tributaria y, además, que en dicho actuado, fueron indicadas las formas de suspensión establecidas en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece la continuidad del cobro coactivo en los plazos y normas establecidos, hasta el pago total del adeudo tributario, lo cual implica que en sujeción al art. 109 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, el proceso se encontraría en plena ejecución tributaria, imposibilitando legalmente su admisión ante la indicada instancia.

De esa manera, la Administración Tributaria Aduanera, con el fin de efectivizar el cobro excesivo y erróneo de una deuda tributaria arbitraria que asciende a UFV’s78 805.- (setenta y ocho mil ochocientos cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) y el embargo del vehículo de su propiedad, del cual para la correspondiente nacionalización mediante la Declaración Única de Importación (DUI) Provisional C-1647, solicitó acogerse a pagos diferidos, ahora bajo el argumento que ésta constituye título de ejecución, pretende aplicar el art. 108 del CTB, cuando durante la gestión en la que ingresó el mencionado motorizado, la Administración Aduanera no contaba con un procedimiento de ejecución tributaria para el cumplimiento de pagos diferidos; es decir, aplicar de manera retroactiva una normativa que fue emitida con posterioridad a lo dispuesto en el Segundo Párrafo del numeral 5 del inciso A, acápite V del Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores, que únicamente sancionaba el incumplimiento de los pagos diferidos con la ablación de la DUI y las acciones penales contra el vehículo motorizado; consiguientemente, considerando que a la fecha de la extensión de la DUI –13 de septiembre de 2011–, la normativa legal aduanera no contemplaba un procedimiento para el cobro de pagos diferidos incumplidos, mal podía considerarse a la DUI como un título de ejecución tributaria.

Así, en el caso, al negar la impugnación planteada con un análisis general y sin tener en cuenta que el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015, constituye un acto administrativo definitivo, la Administración Aduanera desconoce y lesiona derechos y garantías constitucionales, que sobretodo privan a la accionante del derecho a la defensa ante el acto impugnado y que contravienen lo dispuesto en lo que atinente a la irretroactividad de la ley.