SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Charly Panique Colque, Gerente General a.i. de COSETT Ltda.; Javier Bravo Handan, Luis Enrique Gutiérrez Pérez, Juan Edgar Gutiérrez Salinas, Patricia Galarza Ale, Moisés Francisco Navajas Baldivieso y Javier Marcelo Barrenechea Echazu, Miembros del Consejo de Administración de la misma Entidad, a través de su abogado, en audiencia, informaron lo siguiente: a) Luís Gonzalo Arce Gandarias, evidentemente trabajaba en el cargo de Asesor Legal de COSETT Ltda., teniendo bajo responsabilidad procesos penales denominados “PHS-MSAM y otros” en el cual es de suma importancia para la Cooperativa, situación que ha dispuesto muchos recursos económicos, en diversas oportunidades, montos de dinero que se entregó en diferentes fechas, desde la gestión 2010 a 2014, haciéndose un total de Bs97 350.- (noventa y siete mil trescientos cincuenta bolivianos), donde alegaba que era para cubrir gastos de los procesos mencionados, a raíz de ello se emitió memorándums a objeto que pueda realizar los respectivos descargos; sin embargo, hasta la fecha no procedió a realizar el descargo solicitado, por lo que se denunció ante el Colegio de Abogados, en virtud a ello, el Tribunal de Ética emitió la “Sentencia N. 4”, que dispuso sancionar a Luís Gonzalo Arce Gandarias, con la suspensión de un año y la imposición de multa correspondiente a cuatro salarios; b) Posteriormente, COSETT Ltda. formuló denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, por la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) encontrándose elementos de convicción se procedió a la imputación formal de Luís Gonzalo Arce Gandarias, pero el 18 de septiembre de 2015, el acusado presentó una nota al Presidente de Administración haciendo conocer la devolución del monto señalado, en la misma que se adjuntó en un depósito bancario, que para la Cooperativa no es suficiente toda vez que existe una cuenta mayor a esa suma; y, c) El accionante fue despedido en mérito al art. 9 de la Ley General de Trabajo (LGT) y al art. 52 inc. i) del Reglamento Interno de Personal de COSETT Ltda., no es razonable que el empleador tenga que esperar la sentencia condenatoria para proceder al retiro de un funcionario; se procedió de acuerdo al Reglamento Interno del Personal, lo cual está todavía pendiente realizar trámite el reclamo ante la gerencia general y posteriormente ante el consejo de administración; el accionante no agotó al vía administrativa; sin embargo, ya hizo referencia a la RM 585/15.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la actual CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo