SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Lo glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden es aplicable a la problemática planteada, el accionante alega que fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral señalando que a través de memorándum 01/2015, fue despedido intempestivamente de su fuente laboral, aduciendo supuestas faltas contempladas en el art. 9 de la LGT y en el art. 52 inc. i) del Reglamento Interno de Personal de COSETT Ltda., sin haber sido sometido a proceso administrativo; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó la RA JDTT 04/2015, y la Conminatoria JDTT 15/2015, con lo cual los demandados fueron notificados, dando un plazo máximo hasta el 11 de septiembre de 2015; no obstante que presentó dos oficios a la presidencia del Consejo de Administración de la indicada Institución, pidiendo el cumplimiento de la conminatoria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya emitido respuesta la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de la documentación y la Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente tal y como denuncia el accionante, cursa memorándum 01/2015 emitida por Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i. de COSETT Ltda. contra Luís Gonzalo Arce Gandarias –hoy accionantes– bajo el argumento de incumplimiento de rendición cuentas, que en diversas oportunidades habría dispuesto dineros en la que no hubiera realizado la rendición de cuentas; posteriormente, mediante Conminatoria JDTT 15/2015, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, conminó al Gerente General a.i. de COSETT Ltda., a la reincorporación de Luís Gonzalo Arce Gandarias al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mismo que fue corroborado el 1 de abril de 2016, mediante RA JDTT 04/2015, Patricia Ugarte Martínez, Jefa Departamental de Trabajo, resolvió confirmar la Conminatoria JDTT 15/2015; y emergente de recurso jerárquico interpuesto por el Gerente General a i. de COSETT Ltda., mediante RM 585/15 se resolvió confirmar la RA JDTT 04/2015.
Consiguientemente, descritos los fundamentos y antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que la parte demandada, desde el momento en que fue destituido de su fuente laboral sin previo proceso administrativo u ordinario en calidad de ejecutoriada, no consideró que el derecho y garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, así como lo señala el Fundamentos Jurídicos III.2 del presente Fallo; posteriormente, siendo la conminatoria obligatoria a partir de su notificación, no implicando su impugnación en la vía administrativa o judicial que pueda suspender su ejecución; resulta evidente que los demandados se encontraban constreñidos a acatarla, habiendo de esta manera lesionada los derechos invocados por el imperante de tutela en su acción constitucional, al no obrar en este sentido.
Cabe señalar igualmente, que si bien a la jurisdicción constitucional impone únicamente el cumplimiento de la conminatoria expedida; corresponde a la vía ordinaria laboral en definitiva, decidir sobre la legalidad o no del despido del trabajador; en el presente caso, es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió su decisión basada en la RM 585/15, toda vez que cuando el accionante acudió a la citada Jefatura y ésta instancia notificó a los demandados con la demanda. En ese sentido, ante el incumplimiento de los demandados a la conminatoria de reincorporación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para el accionante así como para quienes dependen de ella económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación mencionada que fue pronunciada como consecuencia del despido injustificado en desconocimiento de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde conceder la tutela.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela pretendida por el accionante; siendo evidente la entidad demandada no cumplió la Conminatoria de reincorporación JDTT 15/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; tutela que se entiende y aclara, es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos similares a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa o la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el DS 0495, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la actual CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo