SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

Lo glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden es aplicable a la problemática planteada, el accionante alega que fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral señalando que a través de memorándum 01/2015, fue despedido intempestivamente de su fuente laboral, aduciendo supuestas faltas contempladas en el art. 9 de la LGT y en el art. 52 inc. i) del Reglamento Interno de Personal de COSETT Ltda., sin haber sido sometido a proceso administrativo; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó la RA JDTT 04/2015, y la Conminatoria JDTT 15/2015, con lo cual los demandados fueron notificados, dando un plazo máximo hasta el 11 de septiembre de 2015; no obstante que presentó dos oficios a la presidencia del Consejo de Administración de la indicada Institución, pidiendo el cumplimiento de la conminatoria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya emitido respuesta la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de la documentación y la Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que efectivamente tal y como denuncia el accionante, cursa memorándum 01/2015 emitida por Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i. de COSETT Ltda. contra Luís Gonzalo Arce Gandarias –hoy accionantes– bajo el argumento de incumplimiento de rendición cuentas, que en diversas oportunidades habría dispuesto dineros en la que no hubiera realizado la rendición de cuentas; posteriormente, mediante Conminatoria JDTT 15/2015, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, conminó al Gerente General a.i. de COSETT Ltda., a la reincorporación de Luís Gonzalo Arce Gandarias al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mismo que fue corroborado el 1 de abril de 2016, mediante RA JDTT 04/2015, Patricia Ugarte Martínez, Jefa Departamental de Trabajo, resolvió confirmar la Conminatoria JDTT 15/2015; y emergente de recurso jerárquico interpuesto por el Gerente General a i. de COSETT Ltda., mediante RM 585/15 se resolvió confirmar la RA JDTT 04/2015.

Consiguientemente, descritos los fundamentos y antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que la parte demandada, desde el momento en que fue destituido de su fuente laboral sin previo proceso administrativo u ordinario en calidad de ejecutoriada, no consideró que el derecho y garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, así como lo señala el Fundamentos Jurídicos III.2 del presente Fallo; posteriormente, siendo la conminatoria obligatoria a partir de su notificación, no implicando su impugnación en la vía administrativa o judicial que pueda suspender su ejecución; resulta evidente que los demandados se encontraban constreñidos a acatarla, habiendo de esta manera lesionada los derechos invocados por el imperante de tutela en su acción constitucional, al no obrar en este sentido.

Cabe señalar igualmente, que si bien a la jurisdicción constitucional impone únicamente el cumplimiento de la conminatoria expedida; corresponde a la vía ordinaria laboral en definitiva, decidir sobre la legalidad o no del despido del trabajador; en el presente caso, es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió su decisión basada en la RM 585/15, toda vez que cuando el accionante acudió a la citada Jefatura y ésta instancia notificó a los demandados con la demanda. En ese sentido, ante el incumplimiento de los demandados a la conminatoria de reincorporación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para el accionante así como para quienes dependen de ella económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación mencionada que fue pronunciada como consecuencia del despido injustificado en desconocimiento de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde conceder la tutela.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela pretendida por el accionante; siendo evidente la entidad demandada no cumplió la Conminatoria de reincorporación JDTT 15/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; tutela que se entiende y aclara, es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos similares a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa o la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el DS 0495, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.