SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0378/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia de su similar Primera, por Resolución 01/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 130 vta. a 134 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se dé cumplimiento a la RM 585/15, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ordenando la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral; se cancelen sus sueldos devengados desde el momento de su despido a la fecha que se haga efectivo los pagos de beneficios que por ley le corresponde, condenándose con costas y pago de honorarios correspondientes que “se harán efectivo una vez que se encuentre ejecutoriada la presente resolución, siendo una obligación del Tribunal Garantías constatar el cumplimiento de sus fallos o resoluciones, debe remitirse de manera obligatoria en el término de tres días a la secretaria del Tribunal de Garantías la constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia constitucional”; bajo el siguiente fundamento: 1) Toda empresa y entidades públicas como privadas y habitantes son regidas por la Constitución Política del Estado, conocedores del derecho, sabemos que no basta mentar circunstancias que en un determinado momento puedan constituir atribución de delitos o faltas graves o muy graves, en contra de una persona sino que necesariamente debe ser sometida a un proceso a partir del cual se pueda verificar, bajo el principio de igualdad de las partes, argumentos esgrimidos en un memorándum de despido; y, 2) Una vez emitido el memorándum de despido, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija y agotada la vía correspondiente con la Resolución Ministerial, “y conocida esa resolución final ejecutoriada en ese ámbito”, COSETT Ltda. desconoció el cumplimiento de la misma, todas estas situaciones de manera clara dan cuenta de que los demandados con su proceder no solo vulneraron el derecho consagrado en el art. 47 de la CPE, sino también actuaron contra los intereses de la Cooperativa, en cuanto al derecho de estabilidad laboral se vulneró el debido proceso del accionante, el proceso en el Colegio de Abogados al no encontrarse ejecutoriado aún no tiene la fuerza que justifique un retiro o un alejamiento del funcionario de su fuente laboral como tampoco tiene el proceso penal, en resguardo del principio de presunción de inocencia, no alcanza para la suspensión de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional
- que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la actual CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo