SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El 14 de diciembre de 2015, la accionante habría solicitado al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, la cesación de su detención preventiva; sin embargo, en audiencia señalada para su consideración y sin ingresar en el análisis sobre el fondo de la petición, bajo el solo argumento de que la Juez titular que inicialmente conoció el caso de La Paz, hubiese retornado a sus funciones, dispuso la remisión del expediente  en calidad de devolución. Esta última autoridad una vez recibido el referido expediente el 23 del indicado mes y año, en igual actitud que el remitente y en inobservancia de los arts. 115 y 23.I de la CPE y 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, evadió resolver la petición de la accionante, disponiendo en más de una oportunidad la elaboración de informes por el personal de apoyo del juzgado a su cargo, en virtud a los cuales ordenó en dos oportunidades la devolución del referido expediente ante el Juez de El Alto, para que subsanen aspectos formales presuntamente omitidos.

Con respecto al Juez de Instrucción Primero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto, que asumió competencia en suplencia legal para ejercer el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melva Hurtado Añez y otros (caso fondo        indígena); dicha autoridad, por mandato imperativo de los arts. 115 de la Norma Suprema y 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal modificatorio del art. 239 del CPP, estaba obligado a resolver de manera pronta y oportuna la solicitud formulada por la accionante y bajo ningún argumento le estaba permitido ordenar la remisión del indicado expediente a otra autoridad sin antes resolver lo solicitado, actuar en contrario constituye una acción dilatoria que lesiona el derecho a la libertad física, mucho más existiendo señalamiento de audiencia, oportunidad en la cual sin cumplir el objetivo de la misma, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, argumentando que la autoridad titular habría retornado a sus funciones.

Por su parte, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, habiendo recibido el expediente, de inmediato debió señalar audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, tampoco procedió de esta manera, por el contrario ordenó informes de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, privilegiado se enmienden formalidades presuntamente omitidas por el juzgado remitente, que bien pudieron ser subsanadas en el interín entre el señalamiento de audiencia y su efectivización, incurriendo de este modo en acción dilatoria que lesiona el derecho a la libertad física de la imputada solicitante.   

De esta manera, los actuados desarrollados por las autoridades demandadas, analizados de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contravienen el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el art 115.II de la Norma Suprema, al haber incumplido los plazos establecidos en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la finalidad de brindar una justicia pronta, especialmente en aquellas situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición debe ser de manera inmediata.