SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándola manifestó: 1) En relación al derecho a la libertad personal, refiere que si bien el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que el Juez está facultado para emitir mandamiento de apremio en contra del empleador que no canceló los beneficios sociales a favor del trabajador, el mismo tiene límites para el ejercicio de esa potestad; ya que, al momento de la admisión de la demanda de pago de beneficios sociales –en aplicación a lo dispuesto por el art. 100 del CPT–, se dispone el embargo de los bienes propios de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo –persona jurídica–, señalando que la representación y la personería que tiene el accionante es coyuntural pudiendo ser sustituido de acuerdo a los estatutos y constitución de la Asociación; por cuanto el señor Mario Ponce, si bien asume la representación de la entidad no es el deudor de la obligación laboral; en resguardo del derecho a la libertad el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que, antes de la ejecución del mandamiento de apremio, corresponde proceder al remate de los bienes embargados de la persona jurídica; en el supuesto de que ésta no cumpla el pago de la suma adeudada, recién procedería el apremio del representante legal por el saldo, circunstancia que en el caso no se cumplió por la autoridad demandada; toda vez que, ejecutoriada la Resolución de 11 de mayo de 2015, se constató que se ordenó la emisión del mandamiento de apremio; y, 2) Respecto a la vulneración del debido proceso, de la revisión de antecedentes se evidencia que se procedió a la citación con la demanda mediante cédula y es debido a esa notificación realizada en el domicilio de sus abogados, quienes por error consignaron el domicilio procesal en su oficina; puesto que, solo fueron contratados para la contestación de la demanda; en consecuencia, las notificaciones no cumplieron la finalidad de hacer conocer al ahora accionante la precitada Resolución de 11 de mayo, la cual fue notificada en el domicilio procesal de los abogados patrocinantes; en consecuencia, no ha sido objeto de apelación en el plazo de cinco días, porque el impetrante de tutela desconocía la misma, así como el Auto que declara su ejecutoria y la liquidación del mantenimiento del valor, los cuales fueron notificados bajo el parámetro normativo del art. 137     inc. 5) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, se debe tomar en cuenta que a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, entra en vigencia la Disposición Transitoria Segunda que dispone el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil (CPC), activándose medios de notificación no vigentes como ser la notificación con la Resolución de 11 de mayo de 2015, habiendo sido procesado sobre la base de norma adjetiva civil derogada y no aplicable al caso concreto; puesto que el Código Procesal Civil establece otros medios de comunicación procesal alternativos a los que señalaba el Código de Procedimiento Civil, lo que se contrapone al art. 123 de la CPE, en el entendido de que la ley rige para lo venidero; por lo que, la notificación afecta al empleador y no al trabajador para aplicarse el efecto retroactivo de la norma procesal civil.