SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S1

Fecha: 13-Abr-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios idóneos ante el Juez de la causa para poder formular su reclamo, si consideraba la existencia de indefensión o un mal trámite en el proceso principal de beneficios sociales; ii) De los antecedentes se infiere que los abogados del demandado –ahora accionante– ya no estaban como patrocinantes de su causa; en consecuencia, no habría señalado el nuevo domicilio procesal, lo que significa que habiendo incumplido el art. 72 del CPC, se tendría como tal el anterior; en ese entendido, ante la negligencia de la parte demandada –ahora accionante– era imposible que el Juez de la causa así como sus funcionarios de apoyo jurisdiccional notifiquen en otro lugar que no fuere el señalado expresamente;  iii) En antecedentes no se constató que exista algún documento que acredite que el abogado fue contratado por la parte demandada  –ahora accionante– solo para contestación de la demanda y no para seguir con los trámites, no existe comunicación oficial en el proceso del cambio de abogado ni del domicilio procesal; por lo que, no se puede ingresar al análisis de aspectos que no fueron reclamados oportunamente ante el Juez de la causa; iv) El impetrante de tutela no puede aducir indefensión absoluta en el presente caso; toda vez que, fue legalmente notificado con la demanda de beneficios sociales, iniciada por Tania Yapura Ugarte; en consecuencia, tenía la obligación de estar atento a las comunicaciones procesales del trámite que se había iniciado contra la Asociación referida; por lo que, no habiendo el accionante utilizado los mecanismos idóneos ordinarios para el restablecimiento inmediato de sus derechos en calidad de demandado, no puede este Tribunal en función a la jurisprudencia glosada ingresar directamente a tutelar la vulneración alegada en tanto no se agoten las vías ordinarias; tampoco se acreditó la denuncia sobre el mandamiento de apremio en día inhábil; y, v) Respecto a la ejecución del citado mandamiento, éste debía ser posterior al embargo y remate de los bienes; la parte accionante tenía la obligación de argumentar en su demanda cuales son los parámetros objetivos, criterios y requisitos que permitan al Tribunal de garantías ingresar a revisar las determinaciones de la ley ordinaria así como las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, no habiendo expresado con precisión los principios interpretativos que no fueron empleados o desconocidos por la autoridad judicial demandada, conforme lo determinan las                   SSCC “0718/2005 y 0085/2006-R”.