SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
audiencia que fue suspendida por falta de notificación a la víctima
En el caso que es objeto de revisión, se establece que el aludido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de enero de 2015, determinado por autoridad jurisdiccional competente, como se glosa en Conclusiones II.1. de éste fallo; por lo que, el 19 de noviembre de 2015, presentó memorial solicitando a la referida Jueza, la cesación a su detención preventiva; no obstante, a ello, remitió obrados el 7 de diciembre del mismo año, al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni; mereciendo decreto de 9 de igual mes y año, dictado por la Presidenta del citado Tribunal, fijando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 11 del mencionado mes y año, –es decir dentro del plazo de dos días–, audiencia que fue suspendida por falta de notificación a la víctima, (Conclusiones II.2, II.3. y II.4); asimismo, se puede observar de los actuados cursantes en el expediente que Reny Ferrufino Coronado, presentó memorial el 14 de diciembre de 2015, ante el aludido Tribunal, peticionando señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, decretando el 21 del mismo mes y año, el Juez técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, en suplencia legal de su homólogo, fijando audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, para el 23 de diciembre de 2015, en la que se resolvió tal petición planteada por el ahora accionante conforme se glosa en Conclusiones II.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Compulsados los antecedentes precisados supra, es necesario realizar una puntualización importante, el accionante interpuso la acción de libertad contra los Jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni; por lo que, corresponde analizar si las autoridades ahora demandadas infringieron el principio de celeridad procesal durante su intervención; empero se evidenció, que los mismos señalaron audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del referido, dentro del término de dos días de recibido el expediente, llevándose a cabo la misma en el plazo de los cinco días que establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; audiencia que fue suspendida debido a que la víctima no fue debidamente notificada, advirtiéndose de ello, que tal suspensión, no responde a situaciones dilatorias, sino debido a que la víctima no fue notificada; por ende, concernía cumplir con dichos actuados y fijar nuevo día y hora de audiencia con noticia de partes. En consecuencia, al no probarse actuados procesales innecesarios que den lugar a una suspensión indebida de la audiencia, corresponde denegar la tutela impetrada; más aún cuando el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, en suplencia legal, ya definió la situación jurídica de Reny Ferrufino Coronado –y al no haber sido demandado no corresponde pronunciamiento alguno sobre tales actuados–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo,
- si es que han sido notificadas legalmente
- al no haberse notificado a la víctima dentro del proceso penal principal
- audiencia que fue suspendida por falta de notificación a la víctima
- CONFIRMAR