SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) El Ministerio Público en audiencia de medida cautelar no señalo domicilio procesal en ese asiento judicial, por lo que debió haberse tomado en cuenta lo que dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el recurso de apelación incidental por el principio de celeridad debió ser notificado en estrados judiciales, conforme dispone el art. 162 del mismo compilado legal; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia se notificó con el recurso de apelación incidental, contestando al mismo solicitó el rechazo del recurso, pero la Jueza saliendo de todo marco legal, por decreto de 30 de noviembre de 2015, dispuso traslado al Ministerio Público, siendo que en ninguna parte se establece que una respuesta al recurso de apelación tenga que darse nuevamente en traslado, aspecto totalmente lesivo a los derechos constitucionales; y, c) Interpuso el 3 de diciembre de 2015, recurso de reposición ante la ilegal resolución y la Jueza demanda sin considerar que no se notificó al Ministerio Público, por proveído de 4 de similar mes y año, ordenó que suba la apelación en el día, lo que conllevo a la dilación indebida para resolverse la apelación, ya que recién el 17 del referido mes y año, fueron remitidos los antecedentes al superior en grado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- a) Especialidad. La impartición de justicia se
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1.
- resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-
- Derechos del Niño
- d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.
- III.5. La apelación incidental conforme el art. 314 del CNNA
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”
- III.6. Análisis del caso concreto
- “
- REVOCAR