SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; por parte de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien en audiencia de medida cautelar de 7 de noviembre de 2015, dispuso su detención preventiva, ante esa circunstancia el 9 del señalado mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, pero hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se notificó al Ministerio Público, pese a que proveyó los recaudos de ley, ni se remitió los actuados ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de esta manera el plazo razonable establecido en el art. 314 del CNNA.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que a consecuencia de la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público contra el menor infractor AA -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación a menor de edad, se llevó adelante la audiencia de medida cautelar por parte de la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien dispuso la detención preventiva del mismo, mediante la emisión de la Resolución 368/2015, en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones del SEDEGES de La Paz, determinación que fue apelada el 9 de similar mes y año, a través del recurso de apelación incidental conforme establece el art. 314 del CNNA.
Asimismo se establece que el accionante mediante escrito de 1 de diciembre de 2015, reclamó y pidió a la Jueza demandada, se practique la notificación correspondiente al Fiscal de Materia a cargo del proceso, a objeto de que responda al recurso planteado y se proceda con la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior, sin merecer respuesta alguna, lo que conllevó a que se presente nuevo memorial el 15 de diciembre de igual año, haciendo conocer de la retardación de justicia y el anunció de la interposición de la acción de libertad.
Expuestos así los hechos, se evidencia que la autoridad judicial demandada, al no efectuar la notificación al Fiscal de Materia con la apelación interpuesta por el accionante, pese a los reclamos realizados, para que este responda al mismo y remitan los actuados al Tribunal de alzada conforme establece el art. 314 del CNNA, causó una dilación en cuanto a la tramitación del recurso de apelación incidental y se resuelva los agravios expuestos en el mismo, con la celeridad del caso; así también, la Jueza demandada no tomó en cuenta que se encuentra un menor de edad detenido y por ello la apelación debe ser resuelta con la máxima prontitud, evidenciándose un indebido procesamiento vinculado con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- a) Especialidad. La impartición de justicia se
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1.
- resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-
- Derechos del Niño
- d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.
- III.5. La apelación incidental conforme el art. 314 del CNNA
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”
- III.6. Análisis del caso concreto
- “
- REVOCAR