SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S1
Fecha: 13-Abr-2016
denegó
El Juez Noveno de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, se establece que si bien la acción de libertad resguarda el procesamiento indebido, sólo lo hace cuando existe relación entre la presunta irregularidad y la libertad de locomoción, previo agotamiento de los mecanismos legales y estado de indefensión absoluto; ii) En el presente caso, si bien se evidenció que existió un procedimiento que pudo ser reparado mediante una acción de defensa idónea, pero se acudió a esta instancia y en aplicación de los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no se encuentra enmarcado dentro la procedencia de la acción de libertad; y, iii) No se advirtió que el accionante se encuentre en total estado de indefensión, más al contrario la restricción de su libertad impuesta por la Jueza demandada fue para asegurar y descubrir la verdad histórica de los hechos y los actos denunciados en los que hubiera incurrido la Jueza debieron ser resueltos por la instancia judicial correspondiente y habiendo además impugnado la Resolución de medida cautelar, la cual se encuentra en trámite pendiente de resolución, es el Tribunal de alzada quien expondrá y emitirá el auto de vista, a objeto de que no se incurra en violaciones a la garantías al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- a) Especialidad. La impartición de justicia se
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1.
- resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-
- Derechos del Niño
- d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.
- III.5. La apelación incidental conforme el art. 314 del CNNA
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso”
- III.6. Análisis del caso concreto
- “
- REVOCAR