SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S1

Fecha: 25-Abr-2016

1)

De obrados se tiene que, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrada el 23 de diciembre de 2015, se rechazó la solicitud, manteniendo la medida impuesta al no haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.1, 2 y 10 y 235.1 y 2 del CPP; ante lo que el ahora accionante, planteó recurso de apelación incidental, cuestionando ausencia de fundamentación y motivación del fallo emitido, a cuyo efecto los Vocales ahora demandados dictaron Auto de Vista de 15 de enero de 2016, citando los cuestionamientos del apelante, los alegatos del Ministerio Público, de la parte querellante y de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, resolviendo declarar procedente en parte la apelación incidental presentado por el accionante, revocando parcialmente la Resolución apelada, por tenerse desvirtuado sólo el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, confirmando en todo lo demás el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2015; en base a una determinación debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, refirieron adecuadamente los antecedentes del proceso, los alegatos de las partes, las pruebas y su valor específico y la normativa aplicable, analizando según lo referido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el alcance de cada uno de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, para evidenciar que: 1) La prueba pericial de ADN realizada a la hija de la víctima no corresponde ser valorada en esta etapa, sino en juicio, más aún, cuando ello no define si hubieron o no las agresiones sexuales denunciadas; 2) El objeto del proceso penal no es el embarazo de la víctima, sino una posible violación, respaldada en la acusación formal presentada contra el imputado                        –accionante–, que a criterio del Ministerio Público se sustenta en elementos probatorios que producirá en juicio; 3) La prueba presentada para acreditar la futura relación laboral no estaba debidamente acreditada a fin de constatar su veracidad e idoneidad, al ser fotocopias simples, manteniendo subsistente el art. 234.1 del CPP; 4) El informe presentado por la “la Lic. Carol Bolívar Romero” (sic), no es suficiente para enervar el riesgo del                art. 234.2 del CPP; 5) En apelación no corresponde la introducción de nueva prueba; 6) Se mantiene subsistente el riesgo determinado en al                 art. 234.10 del mismo Código adjetivo, al no haberse enervado los presupuestos que lo activaron como, la actitud adoptada por Henry Oliver Tellez Medina respecto a la directamente afectada en situación de dependencia, desventaja y vulnerabilidad; 7) Se desvirtuó el riesgo del            art. 235.1 del citado Código, al estar concluida la etapa preparatoria; y             8) Al estar pendiente la producción de pruebas testificales donde están involucrados menores, no puede tenerse como superado el riesgo referido en el art. 235.2 del CPP, por la posible afectación que pudiera causar el accionante en dichos testigos, si estuviera en libertad, además de la vulnerabilidad y relación de familiaridad que tiene con la víctima.

Fundamentos que permiten evidenciar que las autoridades demandadas obraron en el marco del debido proceso al emitir una Resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y razonable, en base a los antecedentes del caso, respondiendo las observaciones realizadas por el accionante, lo expresado por el Ministerio Público, la defensoría y la parte querellante, dictando un fallo con la adecuada relación de causalidad entre lo pedido, lo analizado y resuelto, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente, referentes a la solicitud de cesación a la detención preventiva en relación a los riesgos procesales que motivaron la medida impuesta, resguardando en todo momento la integridad de la víctima, las pruebas y la continuidad y prosecución del proceso a fin de llegar a la verdad histórica y material de los hechos; no observándose al efecto lesión alguna al derecho a la libertad, en vista que, la restricción de la misma ha sido efectuada conforme a derecho en el marco de lo previsto en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, por la presencia de riesgos de fuga y obstaculización, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela impetrada.