SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
II.2.
II.2. El 15 de enero de 2016, la Sala Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental presentado por el referido, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2015, por tenerse desvirtuado el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, confirmando en todo lo demás el mismo; conforme a los siguientes fundamentos: a) Si bien, la defensa estima que la prueba pericial de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada a la hija de la menor al referir la imposibilidad de su paternidad genera duda en su participación en el hecho ilícito investigado, este aspecto no se valoró porque no es la etapa para dicho acto, ni es un elemento nuevo para desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, porque los hechos no van en relación al dictamen pericial de la hija de la víctima, más aun cuando ello no define si hubo o no las agresiones sexuales a la misma, las que corresponden ser consideradas en juicio cuando se definirá la situación jurídica del imputado –ahora accionante– y no en la audiencia de cesación a la detención preventiva; b) El objeto del proceso penal no es el embarazo de la víctima, sino una posible violación, así la paternidad sólo se la mencionó como una posibilidad, no desvirtuándose el art. 233.1 del CPP, más aún, cuando ya existe acusación formal en contra del aludido, que a criterio del Ministerio Público se sustenta en elementos probatorios que producirá en juicio; c) En lo que concierne al art. 234.1 y 2 del mismo Código, se valoraron dos contratos de trabajo a futuro presentados por Henry Oliver Tellez Medina, donde si bien el futuro empleador está suscrito a “FUNDEMPRESA”, cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT), así como tambíen reconocidos ante Notario de Fe Pública; empero, la documentación aparejada como los registros del empleador, certificación electrónica, formularios de impuestos internos y certificación de no adeudo a la seguridad social a largo plazo, fueron presentados en copias simples que no acreditan su veracidad e idoneidad; asimismo, se tiene que de acuerdo al informe de “la Lic. Carol Bolívar Romero” (sic), sobre las entrevistas efectuadas al entorno familiar del ahora accionante y el desempeño laboral antes ejercido, no es suficiente para acreditar el presupuesto de trabajo, conforme analizó el Tribunal a quo, no correspondiendo en esta etapa introducir nueva prueba, en el marco de los principios de igualdad, inmediación y contradicción; d) En lo referente al art. 234.10 del CPP, se tiene que, en audiencias anteriores se hizo alusión a actos de intimidación ejercidos por la parte accionante a la madre de la víctima, circunstancia que no fue desvirtuado por las pruebas ahora presentadas, “consistentes en declaraciones de personas que presenciaron el encuentro (…) afirman que no hubo ningún contratiempo (…) dicho elemento tiene solamente relación con la madre de la víctima (…) más no tiene vinculación con todos los motivos en que se sustenta dicho riesgo procesal, es decir en la actitud adoptada por el imputado respecto a la víctima en situación de dependencia, desventaja y vulnerabilidad, sin tener dicha prueba la virtud de demostrar que esta situación ha sido superada (…) el Tribunal a quo a efectuado una adecuada valoración respecto a ese riesgo procesal” (sic); e) En relación al art. 235.1, se tiene por desvirtuado, porque fue concluido la etapa preparatoria; f) En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, se apreció que aún se tiene pendiente la producción de la prueba testifical “que de acuerdo a lo informado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia involucra a menores de edad” (sic); tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y la existencia de una relación familiar entre está y su presunto agresor –accionante–, éste tendría accesibilidad para probablemente afectar tal prueba si estuviera en libertad; g) La medida cautelar está destinada a evitar riesgos procesales, siendo sustentada en elementos objetivos, que no pueden dejarse de lado en caso de menores afectados las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de las víctimas y testigos, así como para resguardar el desarrollo del proceso, a efecto de contar con la verdad histórica y material de los hechos; correspondiendo al efecto mantener la medida de detención preventiva impuesta al imputado, no obstante de estar desvirtuado el art. 235.1 del CPP (fs. 49 a 53 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4.
- 1)
- CONFIRMAR