SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de violación, se determinó su detención preventiva el 2 de septiembre de 2015, porque concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 233; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de procedimiento Penal (CPP); y, después de varias audiencias fueron enervándose los distintos riesgos procesales, quedando subsistentes los previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del citado Código adjetivo; por lo que, en diciembre de igual año, se celebró una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, logrando aportar nuevos elementos para desestimar la pertinencia de la medida cautelar impuesta; empero el “Tribunal de Sentencia de Aiquile” (sic), rechazó lo incoado, mediante una “resolución arbitraria” (sic), que apeló, resolviendo los Vocales ahora demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, enervando solo el art. 235.1 del CPP, manteniendo subsistentes los otros, con un fundamento irracional y manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Al efecto, argumentaron la existencia de vulnerabilidad de la supuesta víctima, cuando este aspecto no estuvo considerado en el art. 234.10 del CPP, respecto al peligro para la sociedad, la víctima o el denunciante; y, obviando que la condición de lo expresado no es suficiente para mantener el indicado presupuesto, más aun cuando adjuntó documentación referente a la inexistencia de antecedentes policiales o judiciales; tomando en cuenta además que no es posible dar por hecho su autoría, presumiendo su culpabilidad, dando por cierto que es un peligro por la minoridad de la víctima y su condición de padre político, cuando lo denunciado no fue comprobado, más aún, al haber manifestado la aludida que el hijo que tiene hubiese sido producto de la violación, extremo que desestimaron por dictamen pericial, que desechó la posibilidad que fuese el padre el niño, resultando así arbitraria la decisión asumida por las autoridades demandadas, al no interpretar y aplicar adecuadamente el artículo ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.4.
- 1)
- CONFIRMAR