SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
1)
Julio Vargas Salazar, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 63 a 64 vta., señaló que: 1) En virtud a la escritura pública 065/2000 de 23 de febrero, se evidencia la titularidad de Feliciano Pérez Córdova sobre el lote de terreno con una superficie de 775 m2, ubicado en el radio urbano de Puerto Quijarro, Capital de la Segunda Sección Municipal de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, manzana “M-4”, calle Naranjos del barrio Las Piedritas; derecho registrado bajo folio real 7.14.1.06.0001041, el cual fue adquirido de Nicanor Faldin Macoño, quien resulta ser tío de la hoy accionante y consiguió su derecho vía adjudicación por compensación de la entonces Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Puerto Quijarro; 2) En base a la documentación señalada, elaboró dos instructivas de poder por disposición de Feliciano Pérez Córdova a favor de Luis Fernando Sanjines Almanza, además de haber realizado una minuta aclarativa de corrección de datos técnicos de ubicación y colindancias, para luego sugerir promover una demanda en defensa del derecho propietario a nombre de Feliciano Pérez Córdova contra la hoy accionante, habiendo solicitado en vía de actos preparatorios la extensión del certificado alodial, así como la inscripción de la minuta aclarativa; y, 3) Toda su actuación fue como abogado, enmarcándose dentro de los parámetros de la legalidad sin tener la necesidad de actuar como presunto propietario, vendedor, comprador o tercero interesado sobre el lote en cuestión, por lo que su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado, al no haber demostrado ningún indicio de actos ilegales o indebidos; fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, respecto a su persona.
De la revisión de antecedentes, esta Sala advierte que el inmueble respecto del cual se alega actos de avasallamiento, cuenta con dos registros de propiedad, siendo estos los registros en DD.RR. de las siguientes fechas: 1) De 22 de septiembre de 1946, mediante folio real 7.14.1.06.0001041, a nombre de Feliciano Pérez Córdova; y, 2) De 2 de septiembre de 1976, a través del folio real 7.14.2.01.0000454, indicando que la propietaria es Rosa Nancy Faldin Leite -ahora accionante-. Por otro lado, también se observa la existencia de otros testimonios de protocolización de transferencia acerca del lote referido, otorgado por Nicanor Faldin Macoño en favor de Feliciano Pérez Córdova, un segundo testimonio 53/2007 de protocolización otorgado por la entonces Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Puerto Quijarro a favor de la accionante; finalmente, se advierte la existencia de un contrato privado de compra venta de un lote de terreno, suscrito el 18 de diciembre de 2014, cuyo vendedor es Feliciano Pérez Córdova y el comprador Luis Fernando Sanjines Almanza.
La relación expuesta, permite concluir que el derecho propietario de la peticionante de tutela, se encuentra cuestionado por los demandados, pues si bien la accionante alega ser legítima propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, los demandados señalan haber adquirido el mismo lote de terreno de Feliciano Pérez Córdova, quien a su vez lo adquirió de Nicanor Faldin Macoño, presentando al efecto -entre otros- el folio real 7.14.1.06.0001041, sobre el lote de terreno en cuestión, cuyos asientos A-1 y A-2 señalan que el propietario es Feliciano Pérez Córdova.
En ese entendido, esta jurisdicción advierte que la titularidad en cuyo mérito la accionante acude a la justicia constitucional demandando la violación de su derecho, se encuentra cuestionada, debido a la existencia de otro registro en DD.RR. referido al mismo lote, lo que de por si genera un conflicto en cuanto la titularidad del inmueble, que no puede ser definido por la jurisdicción constitucional. Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que este Tribunal no tiene facultades para dilucidar la existencia de derechos subjetivos que están controvertidos, pues tal labor le corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria, misma que a través de las acciones reales correspondientes, cuenta con los mecanismos respectivos para determinar a quien corresponde la titularidad del bien inmueble, respecto del cual se alega actos de avasallamiento.
Como consecuencia de lo anterior, esta jurisdicción se encuentra impedida de analizar el fondo de la pretensión constitucional demandada por la accionante, por cuanto se advierte la concurrencia de un derecho que se encuentra controvertido, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- REVOCAR