SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
i)
Emilio García Torrez, Adelino Surubí Taborga y Simoni NN, a través de su abogado, en audiencia, expresaron que: i) Respecto al derecho a la propiedad, considera que la accionante previamente a la presente acción tutelar, debió activar los mecanismos que ofrece la vía ordinaria, conforme lo previsto por los arts. 105 y 110 del Código Civil (CC), en ese entendido, debieron activar las acciones de reivindicatoria o negatoria, o finalmente el interdicto de recobrar la posesión; ii) Sobre el avasallamiento, existe una “nueva ley” que faculta al juez para el señalamiento de audiencia en tres días y la emisión de una sentencia, determinando que en caso de probar el avasallamiento, en el término de noventa y seis horas “tendrán que desocupar”, por lo que se debió acudir previamente a dicha vía; y, iii) El terreno en conflicto tiene otro propietario, existiendo controversia sobre el derecho a la propiedad; toda vez que, recién presentaron documentación referida a tal aspecto, existiendo en el cuaderno dos planos elaborados por la parte demandante el 16 de noviembre de 2015 y de Feliciano Pérez Córdova -antiguo propietario- otro plano del año 2000, que vendió a “Luis Fernando Salinas”, quien debió inscribir el inmueble en los registros de DD.RR., debiendo sujetarse a lo establecido en el art. 1538 del CC; fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- REVOCAR