SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S3
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13484-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogia Vargas Vela contra Genaro Carreño Zárate, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursantes de fs. 23 a 27 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa Municipal 004/2015 de 30 de enero, fue designada en el cargo de Secretaria de la Dirección de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; sin embargo, como resultado de las Elecciones Subnacionales 2015, desde el 24 de junio de igual año, Genaro Carreño Zárate, actual Alcalde de la referida entidad municipal -ahora demandado- despidió vía teléfono desconociendo su condición de servidora pública y en la misma fecha fue sacada del lugar de sus funciones por personas vinculadas a la organización política de la autoridad demandada bajo amenazas y agresiones verbales.
En su condición de madre de una niña de siete meses en período de lactancia, mediante nota de 30 de junio de 2015, comunicó los hechos sucedidos a la autoridad demandada; y posteriormente, solicitó su reincorporación. Ante la respuesta negativa a su petición acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, denunciando la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, concluyéndose el trámite con la emisión de conminatoria para su reincorporación laboral, decisión que no fue acatada por la autoridad demandada; porque cuando se presentó para cumplir sus funciones fue impedida por la misma autoridad, quien le pidió renunciar a su cargo de forma voluntaria, advirtiendo que sufriría agresiones físicas por parte de seguidores y simpatizantes; comunicándole al mismo tiempo de la imposibilidad de pagar sus sueldos devengados excepto el subsidio mensual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 15, 46; y, 48.III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) El reconocimiento de daños y perjuicios; b) El pago de haberes, derechos y beneficios sociales reconocidos por ley; y, c) El cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., presentes las partes accionante y demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) No es la primera acción de amparo constitucional interpuesta contra la misma autoridad demanda, por un caso de inamovilidad laboral tutelado en otra acción similar; 2) La autoridad demandada se opuso reiteradamente a conciliar antes de la emisión de conminatoria por el Director de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, e incluso antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 3) Existe una familia afectada por los hechos denunciados, porque su persona es madre de una menor de edad de ocho meses, que no es la única hija que mantiene.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Genaro Carreño Zárate, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, manifestó que: i) La accionante empezó a trabajar en la gestión de Dominga Fernández Magallón, ex Alcaldesa de la mencionada entidad municipal, a quien solicitó el pago de beneficios sociales y subsidio de lactancia del segundo y tercer mes; ii) Tiene conocimiento que el 3 de agosto de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó la reincorporación de la hoy accionante, quién no se presentó para el cumplimiento de sus funciones; y, iii) La autoridad demandada considerando la condición de madre soltera y de tener una niña menor de un año de edad, manifestó que la hoy accionante debe volver a su fuente laboral, situación similar a casos de otros funcionarios que tampoco se presentaron y que interpusieron denuncias en su contra.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 102 y vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado protege y ampara a la madre que se encuentre en gestación o con un hijo menor a un año; y, b) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece la obligatoriedad de reincorporar a madres en etapa de gestación o con hijos menores de un año, que fueran objeto de despido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa Municipal 004/2015 de 30 de enero, el Secretario Municipal Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, designó a Eulogia Vargas Vela -ahora accionante- en el cargo de Secretaria de la Dirección de Desarrollo Humano y Social, con carácter de personal de planta y con remuneración mensual conforme al Programa Operativo Anual (POA), Presupuesto 2015 y según planilla de sueldo aprobada por el Concejo Municipal de la misma entidad (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa certificado de nacimiento de la menor AA, nacida el 10 de marzo de 2015, en el que se evidencia que la accionante es la madre (fs. 6).
II.3. Consta formulario AVC - 06 de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiaros de la Caja Nacional de Salud (CNS) de 6 de abril de 2015; en el cual, cursa el registro de la beneficiaria AA, hija de la accionante, con el reconocimiento del derecho de pago único de natalidad y lactancia en forma mensual hasta que la niña cumpla un año de edad (fs. 9).
II.4. Cursa carnet de salud infantil de la niña AA, en la que consta el registro de su madre ahora accionante y el control de crecimiento correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2015, más las vacunas suministradas (fs. 11).
II.5. Consta la nota de entrega de subsidio prenatal rural a favor de la hoy accionante, correspondiente al mes de enero de 2015 (fs. 12).
II.6. Cursan las notas presentadas el 6 de mayo y 30 de junio de 2015, dirigidas a Dominga Fernández Magallón, ex alcaldesa y Genaro Carreño Zárate, Alcalde -hoy demandado- ambos de la citada entidad municipal, por la que, solicitó la cancelación de subsidio de lactancia correspondientes al segundo y tercer mes de su hija (fs. 14 y 15).
II.7. Consta nota presentada el 10 de junio de 2015 por la hoy accionante, a través de la cual solicitó al Alcalde demandado la reincorporación a su fuente laboral (fs. 16).
II.8. A través de citación de 22 de julio de 2015, Hooward Linneo Cáceres, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, citó por única vez a la autoridad demandada a presentarse el 24 de igual mes y año a horas 16:45 (fs. 18).
II.9. La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz mediante la conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral de madre progenitora JDTSC/CONM 063/2015 de 3 de agosto; conminó a la autoridad demandada de la mencionada entidad municipal a reincorporar inmediatamente a la ahora accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (fs. 20 y vta.).
II.10. Consta certificación OF.RR.HH.GAMCC 000127/2015 de 3 de diciembre, expedido por Agustín Rivas Brito, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad municipal, de la que establece que la hoy accionante no se presentó a su fuente laboral, a partir de 1 de junio de igual año (fs. 75).
II.11. Cursa planillas de asistencia de la Dirección de Desarrollo Humano y Social, a partir del 1 al 30 de junio de 2015, sin registro de asistencia correspondiente de la ahora accionante (fs. 76 a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la autoridad demandada se niega a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a pesar de ser madre de una niña menor de un año de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la inamovilidad laboral de la madre trabajadora y el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Sustentar el Estado en valores de unidad, dignidad, armonía e igualdad de oportunidades y de género en la participación, supone un desarrollo normativo que teleológicamente logre la consecución del vivir bien, más no como fórmula constitucional de mera enunciación, sino como un hecho real de protección de las y los bolivianos. Precisamente, el art. 8.II de la CPE, rescata la tradición proteccionista laboral boliviana y la proyecta de manera holística, en el marco del modelo de Estado Unitario Social y Derecho Plurinacional Comunitario, posibilitando mayor tutela de derechos y estableciendo criterios objetivos a favor de las y los trabajadores.
La prohibición de discriminación y el ejercicio del derecho a la maternidad segura, insertos en los arts. 14.II y 45.V de la CPE, prevén amplia protección a favor de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y postnatal, garantizando la igualdad de trato entre los individuos, en procura del desarrollo pleno del potencial de la persona, la consolidación de las virtudes de la sociedad democrática y en claro rechazo de la exclusión social.
Por cuanto, el correcto ejercicio del derecho a la maternidad segura garantiza la inamovilidad laboral de la mujer, en estado de embarazo, parto y en los períodos prenatal y postnatal, evitando además su discriminación y despido en su contra, cuando menos hasta que la o el hijo cumpla un año de edad, tanto en el sector público como en el privado, así lo prevén los arts. 45.V y 48.VI de la CPE y 1 del DS 0012; por cuanto, la garantía de inamovilidad laboral de la mujer, hasta que la o el hijo cumpla un año edad, asegura el derecho a la maternidad y al trabajo estable de las mujeres, tanto en entidades públicas como privadas, para que por su condición de madre no sean objeto de discriminación por los empleadores, así lo señaló la SCP 0407/2013 de 27 de marzo.
En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitucional, solicitando el cumplimiento efectivo de las mismas y atendiendo la normativa laboral que regula el despido injustificado de trabajadores, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Es necesario señalar al respecto, que dicho razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que concluyó que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante; puesto que, si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral; por cuanto, la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo. Al respecto, con relación al carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad de este Tribunal para hacer cumplir las conminatorias, en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, se estableció que: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es 'hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales', derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada. Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Por lo expuesto, se advierte que si bien existe uniforme desarrollo jurisprudencial para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, la tutela constitucional no puede emitirse en virtud de la conminatoria per se, porque resulta pertinente analizar la pertinencia según el caso y si estas se encuentran en el margen de razonabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la “seguridad jurídica”, porque siendo madre de una niña menor de un año de edad, hecho que supone su inamovilidad laboral y habiendo sido designada como personal de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, fue retirada de sus funciones, motivo por el que tramitó su restitución y se presentó en su fuente de trabajo en virtud de una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que no fue acatada por la autoridad demandada.
Ahora bien, conforme consta en las Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4. del presente fallo constitucional, resulta evidente que la accionante, mediante Resolución Administrativa Municipal 004/2015 de 30 de enero, acreditó su reasignación y condición de funcionaria de planta designada en el cargo de Secretaria de la Dirección de Desarrollo Humano y Social de la referida entidad municipal, conforme al POA y Presupuesto 2015, decisión que conforme a la documental cursante en obrados no fue revocada por el Alcalde demandado. Asimismo, acreditó que es madre de la niña AA menor de un año nacida el 10 de marzo de igual año, a quién aseguró como beneficiaria en la CNS y de la que acreditó controles médicos mensuales desde su nacimiento hasta el mes de octubre del citado año.
Al respecto, tanto la Constitución Política del Estado como el DS 0012, reconocen la inmovilidad de la madre progenitora desde la gestación hasta que la o el hijo cumpla un año de edad, protección en virtud de la cual no puede ser despedida, así quedó establecido en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que además informa respecto a los valores que sustentan al Estado y que claramente, están vinculados al mejor ejercicio de los derechos a la maternidad y al trabajo estable de las mujeres. En sentido contrario, la maternidad y en sí la condición de mujer, quedarían a merced de actitudes discriminatorias contrarias al paradigma del vivir bien, suponiendo la desarticulación pétrea que reviste a los derechos y garantías constitucionales.
En virtud de la protección que el Estado otorga a la madre progenitora y de la normativa inherente al caso concreto expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, la accionante tramitó su restitución y obtuvo una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, cuya fundamentación y pertinencia no es contraria a los postulados establecidos en la Norma Suprema, en lo que respecta al retorno de la accionante a su fuente laboral en razón a la protección constitucional de la trabajadora que cuenta con un menor de un año de edad; y, siendo que dicha orden de reincorporación es resistida por la autoridad demandada a pesar de tener conocimiento, conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 100 a 101 vta., que fue también admitida por su representante legal; en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada únicamente respecto a la reincorporación impetrada, posibilitando el retorno de la accionante a su fuente de trabajo, en razón a las consideraciones de la resolución de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz que la hacen ejecutable, bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Asimismo, si bien es cierto que se acompañó la certificación descrita en la Conclusión II.10., que indica la inasistencia de la accionante a su fuente laboral; sin embargo, esta documentación fue cuestionada por la accionante quién sostuvo que se le impidió el ingreso al lugar donde prestaba sus servicios; y por ende, al estar controvertida esta circunstancia no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidarla dado el carácter sumario de la presente acción tutelar que no cuenta con una etapa probatoria amplia, debiéndose acudir a la vía jurisdiccional encargada de resolver los conflictos emergentes entre derechos, sin perjuicio de mantener la tutela provisional respecto a la reincorporación impetrada por la accionante, como se tiene expuesto de los fundamentos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, sobre la petición de reconocimiento de haberes devengados y otros accesorios, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre), entendimiento que se ratifica y mantiene; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 15 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación a la reincorporación laboral; y, DENEGAR en cuanto a los haberes devengados y el reconocimiento de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO