SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la “seguridad jurídica”, porque siendo madre de una niña menor de un año de edad, hecho que supone su inamovilidad laboral y habiendo sido designada como personal de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, fue retirada de sus funciones, motivo por el que tramitó su restitución y se presentó en su fuente de trabajo en virtud de una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que no fue acatada por la autoridad demandada.

Ahora bien, conforme consta en las Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4. del presente fallo constitucional, resulta evidente que la accionante, mediante Resolución Administrativa Municipal 004/2015 de 30 de enero, acreditó su reasignación y condición de funcionaria de planta designada en el cargo de Secretaria de la Dirección de Desarrollo Humano y Social de la referida entidad municipal, conforme al POA y Presupuesto 2015, decisión que conforme a la documental cursante en obrados no fue revocada por el Alcalde demandado. Asimismo, acreditó que es madre de la niña AA menor de un año nacida el 10 de marzo de igual año, a quién aseguró como beneficiaria en la CNS y de la que acreditó controles médicos mensuales desde su nacimiento hasta el mes de octubre del citado año.

Al respecto, tanto la Constitución Política del Estado como el DS 0012, reconocen la inmovilidad de la madre progenitora desde la gestación hasta que la o el hijo cumpla un año de edad, protección en virtud de la cual no puede ser despedida, así quedó establecido en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que además informa respecto a los valores que sustentan al Estado y que claramente, están vinculados al mejor ejercicio de los derechos a la maternidad y al trabajo estable de las mujeres. En sentido contrario, la maternidad y en sí la condición de mujer, quedarían a merced de actitudes discriminatorias contrarias al paradigma del vivir bien, suponiendo la desarticulación pétrea que reviste a los derechos y garantías constitucionales. 

           En virtud de la protección que el Estado otorga a la madre progenitora y de la normativa inherente al caso concreto expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, la accionante tramitó su restitución y obtuvo una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, cuya fundamentación y pertinencia no es contraria a los postulados establecidos en la Norma Suprema, en lo que respecta al retorno de la accionante a su fuente laboral en razón a la protección constitucional de la trabajadora que cuenta con un menor de un año de edad; y, siendo que dicha orden de reincorporación es resistida por la autoridad demandada a pesar de tener conocimiento, conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 100 a 101 vta., que fue también admitida por su representante legal; en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada únicamente respecto a la reincorporación impetrada, posibilitando el retorno de la accionante a su fuente de trabajo, en razón a las consideraciones de la resolución de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz que la hacen ejecutable, bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Asimismo, si bien es cierto que se acompañó la certificación descrita en la Conclusión II.10., que indica la inasistencia de la accionante a su fuente laboral; sin embargo, esta documentación fue cuestionada por la accionante quién sostuvo que se le impidió el ingreso al lugar donde prestaba sus servicios; y por ende, al estar controvertida esta circunstancia no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidarla dado el carácter sumario de la presente acción tutelar que no cuenta con una etapa probatoria amplia, debiéndose acudir a la vía jurisdiccional encargada de resolver los conflictos emergentes entre derechos, sin perjuicio de mantener la tutela provisional respecto a la reincorporación impetrada por la accionante, como se tiene expuesto de los fundamentos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, sobre la petición de reconocimiento de haberes devengados y otros accesorios, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre), entendimiento que se ratifica y mantiene; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.