SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abigeato agravado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, ambos del departamento de Beni, por Resolución de 20 de noviembre de 2015, dispuso su cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas a la misma, como ser: a) Detención domiciliaria, sin permiso de trabajo; b) Obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; c) Prohibición de salir del país -orden de arraigo-; y, d) Una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
Sin embargo, el representante del Ministerio Público y el denunciante apelaron a las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- dictaron el Auto de “21” de diciembre de 2015 -lo correcto es 22-, revocando la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, sin expresar la debida motivación y en un claro desconocimiento normativo y jurisprudencial, dispusieron se libre mandamiento de “aprehensión” en su contra; así, estando cumpliendo la detención domiciliaria en su domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se revocó dicha medida para que cumpla detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Mocovi” de Trinidad del departamento de Beni, por supuestamente no aportar ningún elemento nuevo que enerve el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual no es evidente.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Alcance del art. 398 del CPP:
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR