SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

iii)

iii) Manifestaron además que lo que debió demostrarse es que, no realizó hechos direccionados a modificar y ocultar elementos de prueba, a fin de llegar a establecer que ya no concurren los motivos que fundaron el riesgo procesal de obstaculización y como Tribunal de alzada evidenciaron que no se desvirtuó el art. 235.1 del CPP, debiendo determinarse la detención preventiva del accionante, hasta que no mejore su situación jurídica conforme al art. 239 del indicado cuerpo legal.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la aplicación de una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva-, la autoridad judicial tiene la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, contrastando la imputación formal debidamente fundamentada con los elementos de prueba presentados, en relación con la subsistencia de los peligros de fuga y obstaculización, lo que significa fundamentar su aplicación.

Así, tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, a tiempo de resolver la misma deberá determinar nuevamente si concurren los requisitos -del art. 233.1 y 2 del CPP- que dieron origen a la privación de libertad, confrontando la imputación formal con los nuevos elementos de prueba presentados a fin de desvirtuar los requisitos sustanciales, explicando el por qué considera que estos son suficientes o insuficientes para modificar su situación jurídica; es decir, existe la obligación de motivar y fundamentar su decisión, mostrando los razonamientos en los cuales sustenta la revocación, modificación o sustitución de la medida cautelar, conforme a los nuevos elementos de juicio adjuntos a la solicitud.

No siendo valedero el hacer una mera citación de la existencia de una imputación formal sino que la autoridad judicial debe expresar los presupuestos jurídicos del por qué subsiste, se modifica o revoca la medida cautelar, con la citación de la normativa legal aplicable y una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, ante la nueva prueba presentada para desvirtuar el requisito sustancial.

Es decir, tanto el Juez cautelar como el Tribunal de apelación tienen la obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado, explicando la subsistencia, modificación o revocación de la detención preventiva y la concurrencia de los dos requisitos esenciales para adoptar esa medida, insertos en el art. 233 del CPP, exponiendo expresamente la subsistencia de riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, que justifiquen la medida.

En ese contexto, los Vocales hoy demandados, al mantener la medida cautelar de detención preventiva y dejar sin efecto las medidas sustitutivas impuestas, considerando vigente el art. 235.1 del CPP, referente a la existencia de peligro de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos, sustentaron debidamente su decisión, realizando una debida fundamentación, por cuanto, consideraron que, el ahora accionante no presentó documentación nueva para desvirtuar ese riesgo procesal, ya que la desvinculación laboral y revocatoria de poder fueron anteriores a la audiencia cautelar, situación que ya fue de conocimiento y valorada por la autoridad judicial de primera instancia en esa oportunidad, no constituyéndose en nuevos elementos.

Asimismo, la Resolución impugnada, se sustentó en que corresponde demostrar, con nuevos elementos de juicio, que el accionante no volverá a modificar u ocultar medios de prueba, lo que en su caso corresponde certificar a los encargados de la investigación, estando bajo la dirección del Ministerio Público, así como del policía investigador, quienes deberán certificar que el mismo no incurrió en esa conducta o informe policial respecto de que este no tiene ningún vínculo laboral con el querellante, lo cual, daría nuevos elementos conforme al art. 239.1 del CPP, manifestando que lo que debe demostrarse es la no realización de hechos direccionados a modificar y ocultar elementos de prueba, a fin de llegar a establecer la no concurrencia de los motivos que fundaron el establecimiento del riesgo de obstaculización considerando que por eso se disponga la detención preventiva del accionante por considerar no desvirtuado lo previsto en el art. 235.1 del citado Código.

De esta forma, los Vocales ahora demandados vertieron una explicación razonada en cuanto a la impertinencia de los elementos aportados a fin de pretender desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, concluyendo que no se habían presentado nuevos elementos de prueba que ameriten la consideración de la cesación de la detención producto del cese del riesgo procesal que motivó dicha medida cautelar.

Por lo que, la decisión asumida por los Vocales demandados, esta debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa establecida en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, por cuanto supieron expresar las razones que les llevaron a ese convencimiento respecto de los elementos probatorios aportados a fin de desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización, efectuando una suficiente fundamentación que expuso las razones por las cuales se revocaba las medidas sustitutivas impuestas y se imponía la detención preventiva.