SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, señala que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Bertrand Marie Pierre Roger Raymund de Lassus, por la presunta comisión del delito de abigeato agravado, los Vocales hoy demandados, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor sin la debida motivación, al considerar equivocadamente que, no se aportó ningún elemento que desvirtúe el peligro de obstaculización incurso en el art. 235.1 del CPP.
De lo obrado, se tiene que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, ambos del departamento de Beni, por Resolución de 20 de noviembre de 2015, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del ahora accionante, disponiendo se libre mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.1.).
En alzada, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 152/2015 de 22 de diciembre, declarando procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, el Ministerio Público y la defensa del accionante, revocándose en parte la Resolución recurrida de 20 de noviembre de igual año, con la modificación que se mantiene vigente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, y al estar presentes los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 de la misma norma, debe mantenerse la detención preventiva del accionante, dejándose sin efecto las medidas sustitutivas impuestas. Teniéndose por desvirtuado totalmente el riesgo procesal del art. 234.1 del mismo cuerpo legal, en cuanto al trabajo o negocio establecido en el país (Conclusión II.2.), Resolución asumida bajo los siguientes argumentos:
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Alcance del art. 398 del CPP:
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR