SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2016-S3
Sucre, 25 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13644-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 97/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner y Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Miguel Eduardo Ulloa Gutiérrez contra Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal; y, Sussel Natividad Márquez Moreno, Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora, ambas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 14 a 20 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia de Jorge Heriberto Bustamante, por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas, en la etapa de conclusiones y alegatos, fue señalada audiencia para el 21 de septiembre de 2015, y ante su inasistencia, fue declarado rebelde.
Presentó memorial justificando su ausencia al referido acto procesal, por encontrarse en emergencias del hospital desde tempranas horas de la mañana, con un diagnóstico de amigdalitis pultácea, adjuntando a su solicitud una baja médica; sin embargo, la Jueza demandada -Susana Leytón Quiroga- por providencia de 28 de septiembre de 2015, corrió traslado y habiendo pedido su reposición, El 20 de octubre de 2015, presentó memorial solicitando la revocatoria de la Resolución de 21 de septiembre de igual año -declaratoria de rebeldía- y respondiendo a su petición la Jueza demandada, determinó traslado, nuevamente, sin resolver su situación jurídica.
Asimismo, por memorial de 29 de octubre de 2015, solicitó reposición de la determinación de traslado; pero, la Jueza codemandada -Sussel Natividad Márquez Moreno-, en suplencia legal, mediante providencia de 30 de igual mes y año, manifestó estese a los datos del proceso sin corregir las actuaciones procesales de la autoridad judicial titular; de tal manera, habiendo solicitado explicación mediante memorial de 3 de noviembre de 2015, la Jueza codemandada, respondió señalando que, su solicitud se sujete a procedimiento.
Por último, se enteró que, el 20 de noviembre de 2015, fue celebrada audiencia de alegatos y conclusiones, sin notificársele con el señalamiento de dicho acto procesal en el que se declaró que la rebeldía persistía sin considerar las bajas médicas presentadas, disponiéndose la emisión de mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, estima I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de declaratoria de rebeldía; b) La nulidad del acta de 20 de noviembre de 2015; c) Suspender todos los mandamientos de aprehensión; y, d) I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 133 vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe de 9 de diciembre de 2015, cursante a fs. 25 y vta., señaló que, por Resolución 31/2015 de 21 de septiembre, el accionante fue declarado rebelde por segunda vez, de igual manera, el trámite y desarrollo de la causa no puede realizarse por la inasistencia de la parte imputada y/o de sus abogados, habiéndose designado defensor de oficio. El 10 de noviembre de ese igual año, fue señalada audiencia para el 20 de igual mes y año, habiendo sido notificado el accionante con dicho señalamiento, no concurrió al referido acto procesal, dando lugar a que no pueda considerarse su petición de revocatoria. Además, no obstante de Sussel Natividad Márquez Moreno, Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de diciembre de 2015 cursante a I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 97/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 134 a 136, denegó la tutela solicitada, II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa parte de baja de 21 de septiembre de 2015, expedido por el Médico de Emergencias de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) en favor de Miguel Eduardo Ulloa Gutiérrez -hoy accionante- (fs. 2).
II.2. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, el hoy accionante, justificó la falta de firma del cuaderno de asistencia, señalando adjuntar baja médica (fs. 3), y mediante escrito presentado el 20 de octubre de igual año, solicitó reposición ante el decreto emitido por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandada- (fs. 4).
II.3. Constan memoriales presentados el 20 y 29 de octubre de 2015, por el que, el hoy accionante, solicitó primero revocatoria de rebeldía y luego reposición (fs. 5 a 8 vta.); asimismo, a fs. 9 cursa solicitud de explicación de 3 de noviembre de 2015.
II. II.5. Cursa acta de audiencia de alegatos y conclusiones de 20 de noviembre de 2015, en el cual se hace constar la suspensión de dicho acto procesal por inasistencia del ahora accionante, disponiendo la persistencia de la declaratoria de rebeldía (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la defensa y En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La justificación de inconcurrencia por certificado médico y la valoración de su credibilidad por la autoridad judicial
Esta misma Sala, en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, recondujo el entendimiento jurisprudencial que inicialmente asumió que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento capaz de acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio.
Así, sostuvo: “…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron III.2.1. Respecto a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz
También, por memorial de 20 de octubre de 2015, el accionante, solicitó revocatoria de rebeldía, refiriendo al justificativo del párrafo anterior, alegando que, por la señalada baja médica, no pudo asistir a los actos fijados para el 21 de igual mes y año (Conclusión II. Asimismo, en la audiencia de alegatos y conclusiones de 20 de noviembre de 2015 (Conclusión II.5.), la Jueza demandada -Susana Elizabeth Leytón Quiroga- expresamente refirió que la misma se señaló a efectos de considerar la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía solicitada por la parte querellante -hoy accionante-, en la cual determinó la persistencia de la declaratoria de rebeldía, sustentando su decisión en que, la justificación por la falta de firmas con la baja de COSSMIL presentada por el accionante, se debía tener en cuenta y resolverse de acuerdo a procedimiento, reiterando que las “bajas que presenta el imputado son bajas que se acostumbra dar en COSSMIL” y que para efectos de los trámites en juzgados deben ser homologadas por el Médico Forense, previa auscultación del paciente, disponiendo que, se dirija oficio al Director del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Por lo que, se concluye que la Jueza demandada de manera concisa pero clara justificó razonablemente su decisión con una fundamentación que responde a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo evidente que dicha autoridad judicial, bajo el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, efectuó una valoración sucinta de las bajas médicas presentadas, requiriendo para asumir convicción del impedimento aval del médico forense sobre la condición médica del accionante, asumiendo que dichos documentos no justificaban la inasistencia del accionante y de esta forma, persistía la declaratoria de rebeldía, máxime si en el caso de análisis y conforme lo aseveró la Jueza demandada no existe mandamiento de aprehensión contra el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.
III.2.2. Con relación a la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz
El accionante cuestiona la actuación de la autoridad jurisdiccional codemandada, al haber la misma inicialmente emitido en suplencia legal el decreto de 30 de octubre de 2015, que dispuso “ESTESE A LOS DATOS DEL PROCESO” (sic), en respuesta a su solicitud de reposición al traslado ordenado anteladamente por la Jueza titular a su requerimiento de revocatoria de rebeldía, sobre tal reclamación es necesario señalar que si el accionante consideraba que dicho pronunciamiento le resultaba atentatorio a sus derechos, debió en ese momento procesal acudir ante esta jurisdicción constitucional, y no hacerlo de forma posterior cuando respecto a la referida solicitud se desarrollaron actuados procesales como la audiencia de alegatos y conclusiones de 20 de noviembre de 2015, en la cual tomando en cuenta la extrañada consideración de revocatoria, la Jueza titular de la causa dispuso la persistencia de la declaratoria de rebeldía.
Finalmente, respecto a la providencia de 4 de noviembre de 2015 que dispuso “…EL ABOGADO IMPETRANTE SUJETE SU SOLICITUD A PROCEDIMIENTO” (sic), emitida en respuesta al memorial de “solicita explicación” al decreto supra señalado, el mismo por sus connotaciones intrínsecas y emergentes, carece de relevancia constitucional.
En base a dichos argumentos corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la Jueza codemandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs.134 a 136 pronunciada Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
ladicha autoridad judicial, no dio lugar a esta.
vulnerado lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la defensa y , a la vida; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts.el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Incorporar art. Del bloque de constitucinalidad fs.19
Se anuleAnular obrados hasta antes de la declaratoria de rebeldía.
abogado y representante sin mandato por el accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad.
persistir la declaratoria de rebeldía, no se expidió ningún mandamiento de aprehensión contra el accionantenombrado.
(fs. 41 y vta.), refirió que, el 3 y 4 de noviembre del mismo año, ejerció suplencia de funciones en el Juzgado Cuarto de la misma materia, actuaciones que fueron de acuerdo a los datos del proceso y conforme a procedimiento.
con bajo los siguientes fundamentos: 1) La baja médica debió ser puesta a conocimiento inmediatamente de ser expedida y no como aconteció después de cuatro días, por lo que, la declaratoria de rebeldía, fue dentro de las atribuciones y competencias de la autoridad judicial; 2) La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora actuó dentro de sus atribuciones; y, 3) No se constata que exista se haya expedido mandamiento de aprehensión que se haya expedido, por el contrario el accionante estaría guardando reposo en su domicilio.
24. Consta parte de baja de 21 de octubre de 2015, expedido por COSSMIL a favor del ahora accionante, con el diagnóstico de hepatitis y una baja de ocho días (fs. 11).
II.3. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, el accionante, justificó la falta de firma del cuaderno de asistencia, señalando adjuntar baja médica (fs. 3), y mediante escrito presentado el 20 de octubre de igual año, solicitó reposición ante el decreto emitido por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del Departamento de La Paz -hoy demandada- (fs. 4).
II.4. Constan memoriales presentados el 20 y 29 de octubre de 2015, por el que, el accionante, solicitó primero revocatoria de rebeldía y luego reposición (fs. 5 a 8 vta.); asimismo, a fs. 9 cursa solicitud de explicación de 3 de noviembre de 2015.
, a la vida; y, el principio de seguridad jurídica, por cuanto habiendo solicitado revocatoria de la declaratoria de rebeldía y justificado su inasistencia, su situación jurídica no fue adecuadamente resuelta, declarándose la persistencia de dicha determinación en audiencia de alegatos y conclusiones con la cual no se le notificó legalmente, emitiéndose consecuentemente el mandamiento de aprehensión.
ró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas, por cuanto habiendo solicitado revocatoria de la declaratoria de rebeldía y justificando su inasistencia, su situación jurídica no fue debidamente resuelta;, disponiéndose la persistencia de tal determinación en audiencia de alegatos y conclusiones con la cual no fue notificado, implicando la emisión de mandamiento de aprehensión.
III.2.1. Respecto a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del
departamento de La Paz
De lo obrado, se tiene que, mediante memorial de 25 de septiembre de 2015, el accionante, justificó la falta de firma del cuaderno de asistencia, señalando adjuntar baja médica (Conclusiones II.1. y II.32.).
43.).
IDIF, a efectos de que ese profesional pueda constituirse en ese nosocomio juntamente con la parte querellante, para establecer si se encuentra hospitalizado, conforme a la baja de ocho días de impedimento por hepatitis (Conclusión II.42.).
dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
MAGISTRADOMAGISTRADA MAGISTRADA