SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alega que el 22 de diciembre de 2015, solicitó autorización de salida médica de urgencia para internación y continuar tratamiento; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad -7 de enero de 2016- no existe respuesta alguna, poniendo su vida en riesgo, evitando que pueda asistir a la revisión médica programada.

Expuesta la problemática planteada, de antecedentes se tiene que el 22 de diciembre de 2015, encontrándose con detención domiciliaria, el hoy accionante solicitó ante la autoridad judicial ahora demandada, autorización para salidas médicas a fin de recibir tratamiento de urgencia (Conclusión II.1.) por decreto de 23 de igual mes y año, la autoridad judicial hoy demandada dio por presentado el incidente instruyendo se corra en traslado a las partes del proceso, con el fin de que estas se pronuncien sobre el particular (Conclusión II.2.) sin pronunciarse en relación al fondo del caso concreto, lo que implica que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, el hoy accionante no recibió respuesta alguna a su solicitud; asimismo, la autoridad judicial ahora demandada en su informe, manifestó que no se rechazó el pedido del hoy accionante sino que se dispuso que se resuelva en la vía incidental en virtud de los principios de contradicción e igualdad de las partes, y a la fecha se está diligenciando las notificaciones a las partes del proceso que una vez que estas concluyan se señalará audiencia.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que en efecto existió una actuación dilatoria por parte del Juez ahora demandado, toda vez que, encontrándose el hoy accionante con detención domiciliaria, solicitó salida médica a la autoridad judicial ahora demandada; empero, la misma no emitió pronunciamiento alguno en relación al fondo del caso hasta la presentación de la demanda de acción de libertad limitándose a correr en traslado el pedido a las partes procesales. Al respecto, si bien el Juez ahora demandado conoció de la solicitud, no se encontraba impedido ni limitado de correr en traslado la misma; sin embargo, ello no era una limitante ni justificativo para no pronunciarse en forma oportuna e inmediata a la señalada pretensión, siendo que de por medio se encontraba un requerimiento de salud de un restringido de libertad, pues si bien es cierto que el hoy accionante se encuentra con detención domiciliara, dicha medida sustitutiva es también una restricción del derecho a la libertad, siendo que este no puede dejar el lugar donde guarda detención sin previa autorización de la autoridad judicial competente, por lo que en observancia del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa a fin de acelerar un trámite judicial al presentarse una dilación indebida en resolverse la situación jurídica del privado de libertad, en el caso del hoy accionante con detención domiciliaria.

De esta forma, el Juez ahora demandado al correr traslado con la petición de salidas médicas sin responder a la pretensión por varios días, demoró innecesariamente la tramitación judicial de salida médica y autorización de internación, generando de esta forma que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se active, en procura de acelerar la resolución de la solicitud efectuada por el accionante, lo que no implica que se esté disponiendo que la misma sea resuelta negativa o positivamente, pues ello le corresponde a la autoridad judicial ahora demandado en ejercicio del control jurisdiccional, alcanzado la tutela concedida en el presente caso, solo para que el pedido efectuado por el hoy accionante sea resuelto oportunamente.