AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2016-CA

Fecha: 11-May-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 1 de enero de 2015 y los de subsanación de 6 de febrero y 5 de marzo del mismo año, cursantes a fs. 2 a 5 vta., 16 a 19 y 20 vta., respectivamente, el accionante formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Administrativa     RA-SS 2386/2014 de 20 de noviembre, pronunciada por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 225, correspondiente al predio denominado “Rancho Mariela”.

Refiere que, cuando adquirió el predio de su anterior propietario Banco Unión S.A, le entregaron documentos de otras parcelas, siendo correctos los títulos ejecutoriales 668017 y 668018, correspondientes a la hacienda denominada “Rancho Mariela”, antes llamado “Goferco Cañada Larga”, tal como consta la tradición en Derechos Reales (DD.RR.) a través del escrito de transferencia de 12 de junio de 1989; pese a las reiteradas solicitudes al INRA, no tuvo acceso a la carpeta de saneamiento; asimismo, rechazó el informe de conclusiones, puesto que no se consignó en el mismo, los datos reales del predio en cuestión y más bien desconocieron su derecho propietario, realizando una inadecuada valoración del cumplimiento de la función económica social. En el proceso de saneamiento se aplicó el DS 1697 de 14 de agosto de 2013, contraviniendo la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la propia Constitución Política del Estado, confrontando la verdad material, realizada en pericias de campo y que consta en el cuaderno de saneamiento.

El predio “Rancho Mariela” fue sometido a proceso de saneamiento, dentro del polígono 225 -área denominada BOLIBRAS-, para el cual se creó un procedimiento especial, que no respetó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, además de ser contradictorio al DS 29215 de 2 de agosto de 2007, procedimiento especial que no reconoce la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; no obstante, la Ley 3545 en su art. 41 incluye el principio de la función económica social, ligado a la posesión; asimismo, en su Disposición Transitoria Octava, establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la LSNRA de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; por otra parte, el art. 76 de la LSNRA, señala que la tutela del derecho de propiedad y la posesión agraria, se basa en el cumplimiento de la función social o función económica social, conforme a lo previsto en los      arts. 166 de la CPE y 2 de la citada Ley de Reforma Agraria. El hecho de crear una disposición normativa con jerarquía menor a la ley, que se contrapone a las disposiciones agrarias en actual vigencia, como es el DS 1697 de 14 de agosto de 2013, es inaplicable por jerarquía normativa, mismo que dispone que las posesiones al interior de esa área son ilegales, por lo que, el INRA al aplicar el referido Decreto Supremo, deja sin efecto la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la ley 3545 y el DS 29215, donde se protege y tutela la posesión pacífica y continuada, como es su caso donde se demostró trabajos anteriores al 18 de octubre de 1996, por lo tanto el mencionado DS 1697, no podría ser aplicado en el caso, al existir normas y reglamentos vigentes de mayor jerarquía.