AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2016-CA

Fecha: 27-May-2016

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Por memorial presentado vía fax el 11 y su original de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 28 vta. y fs. 49 a 62  vta., respectivamente,  la demandante señala que, el pretendido acto de fiscalización se dio mediante un oficio recibido en el despacho del Gobernador de Santa Cruz, de 23 de marzo del presente año, en el cual se le comunica que debe responder a una Petición de Informe Oral (PIO), con cite PIO 003/2016-2017 de 23 de marzo, presentada por el diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Edgar Montaño Rojas y otros miembros que componen la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados a través de una serie de preguntas en relación a la gestión del mismo, las que se refieren a recaudación de regalías, presupuesto total del Gobierno Autónomo, proyectos destinados a  pueblos indígenas originarios campesinos del departamento; entre otros, fijándose dicho acto de fiscalización para el 6 de abril de este año, en el mini ciclo de la referida Comisión, ubicada en la Sede de gobierno, con el sustento previsto en los arts. 158.I. num. 17) de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 139 y 138 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

La competencia de fiscalización es una facultad que debe ser ejercida en el mismo nivel de gobierno, en ese caso de acuerdo a la Constitución Política del Estado, al Órgano Ejecutivo Departamental (Gobernador del departamento) le corresponde el Órgano Legislativo Departamental y no a la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, es evidente la lesión al régimen autonómico reconocido y garantizado constitucionalmente, habiéndose desconocido las facultades previstas y asignadas a los Gobiernos Autónomos Departamentales, según lo establecido en los arts. 269, 270, 272 y 277 vinculados a los arts. 297 todos de la CPE; y, 137.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), los que establecen a los departamentos como entidades territoriales, constituidas por una asamblea departamental que gozan de autonomías, modelo que implica el ejercicio de facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva.

La Constitución Política del Estado, dió énfasis a los actos de fiscalización y control gubernamental, de tal manera que la misma está permitida al ciudadano común; empero, deben ejercerla respetando la organización y estructura del Estado, las formalidades y conductos; en ese mismo sentido los asambleístas  de los distintos niveles de gobierno que formen parte del Estado fiscalizarán de manera diferenciada los actos que consideren ameritan ser fiscalizados, en ese entendido si un Asambleísta Departamental de Santa Cruz considera que un acto propio del ejercicio competencial del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, requiere ser fiscalizado debe seguir determinadas formalidades como tener un vínculo de representatividad territorial y/o facultad competencial sobre el acto que requiere ser fiscalizado, que la fiscalización pretendida sea solicitada al órgano legislativo y deliberativo correspondiente y que dicha fiscalización sea medianamente justificada; los mencionados criterios, sí son compatibles con el actual modelo de Estado, pues se respeta la cláusula autonómica prevista en los arts. 1, 8, 9, 12, 269 y 272 de la CPE.

La materialización de la competencia de las Entidades Autónomas Territoriales (ETA’s), a través del ámbito facultativo, se da en el ejercicio de su facultad fiscalizadora al órgano ejecutivo, por lo que a la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz le corresponde controlar al Órgano Ejecutivo del mismo y no así al Órgano Legislativo Plurinacional; por ende, los diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hacen una simple lectura o interpretación literal del art. 158.I num. 17) de la CPE apartándose del resto del texto constitucional y del propio modelo autonómico de Estado que tenemos.

Los Asambleístas del nivel central deben ejercer sus facultades de control y fiscalización de los Órganos del Estado y las instituciones públicas, respetando los principios unitario y el autonómico del Estado, sin sobrepasar, ni subordinar uno al otro, lo que implica que debe atender criterios organizativos y estructurales del Estado, como el fiscalizar en el ámbito material de las competencias privativas y exclusivas del nivel central, en el ámbito jurisdiccional territorial a la que representan, a las instituciones públicas del nivel central y en el caso de competencias concurrentes y compartidas debe fiscalizarse en el ámbito de las facultades previstas para el nivel central y respetando la autonomía de los Órganos Legislativos y Deliberativos de las ETA’s, en el marco de la cooperación y coordinación entre Órganos, y en base a los criterios anteriormente nombrados.