AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2016-RCA

Fecha: 06-May-2016

es perfectamente posible el planteamiento del incidente

Al respecto la justicia constitucional establecida en el AC 0148/2015-RCA de 15 de junio, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, señaló que: “ʽ…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R…´; razonamientos que determinan que éstas denuncias de derechos vulnerados deben ser resueltos a través de los incidentes de nulidad en etapa de ejecución de sentencia para invalidar las decisiones judiciales con aparente cosa juzgada y que se encuentra abierto a las pretensiones buscadas por las accionantes, concluyendo el presente caso, la existencia del principio de subsidiariedad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir esta acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma”

En consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente señalada y la citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se evidencia que al haberse formulado la presente acción, sin agotar los medios de reclamo efectivos ordinarios previstos por ley,  respecto a la problemática planteada, se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo, aspecto que impide que la jurisdicción constitucional pueda conocer la acción tutelar interpuesta; dado que, la misma está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro medio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.