AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2016-RCA
Fecha: 10-May-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 172 a 173 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los recursos que la ley le franqueaba, consintiendo expresamente el resultado del proceso disciplinario.
De acuerdo al memorial de demanda y de subsanación, se evidencia claramente que la problemática traída es la supuesta vulneración de derechos con la RA 010/2015 de 27 de enero (fs. 134 a 138), dentro del proceso administrativo iniciado en contra de la accionante; fallo que no fue objeto de recurso alguno, con la que fue notificada el 30 de julio de 2015 (fs. 139); considerando que, el agotamiento de los recursos ordinarios y de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en sus arts. 58 y 59, identifican claramente que existen recursos de impugnación, los que deben ser planteados a los tres días hábiles de haber sido notificados (art. 96 de la LRDPB); en mérito a ello, y considerando que la vulneración de derechos alegada radica en la baja definitiva a través de la RA 010/2015, contra la cual no interpuso recurso legal idóneo oportunamente, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.
Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se concluye que esta acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3; y, 54.I del CPCo, puesto que la accionante no interpuso los recursos de reclamación intraprocesal para dejar sin efecto la resolución que le causó agravio a sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR